República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Hernán Alfonzo Fuentes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.386.564.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Carlos González Coffi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.220.

PARTE NOTIFICADA: Ylaria del Carmen Hernández Mejías, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.770.292.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE NOTIFICADA: Betty Bermúdez Villapol, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.972.477, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.202.

MOTIVO: Notificación Judicial.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición formulada en fecha 19.12.2011, por la abogada Betty Bermúdez Villapol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ylaria del Carmen Hernández Mejías, en contra de la presente solicitud de Notificación Judicial, para cuya tramitación se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se procede a decidir la misma con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.10.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 31.10.2011, se dio entrada a la solicitud y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la práctica de la notificación judicial.

De seguida, en fecha 04.11.2011, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto.

Después, el día 21.11.2011, el ciudadano Hernán Alfonzo Fuentes, debidamente asistido por el abogado Carlos González Coffi, solicitó se fijase nueva oportunidad para la práctica de la notificación judicial, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 22.11.2011, fijándose, a tal efecto, el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, el día 28.11.2011, tuvo lugar el acto de notificación judicial, levantándose, a tal efecto, el acta correspondiente. En esa misma oportunidad, se declaró cumplida la solicitud y se ordenó devolver la misma a la parte solicitante.

Acto continuo, en fecha 19.12.2011, la abogada Betty Bermúdez Villapol, consignó escrito mediante el cual se opuso a la presente solicitud de notificación judicial.

Por consiguiente, el día 11.01.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a ese día, a fin de que los interesados esgrimiesen lo que considerasen pertinente a favor de sus derechos e intereses.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El ciudadano Hernán Alfonzo Fuentes, debidamente asistido por el abogado Carlos González Coffi, en el escrito contentivo de la solicitud de notificación judicial, sostuvo lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Las notificaciones de cesión de créditos y cualesquiera otras, las hará el Juez del domicilio. Solicitamos a usted, se sirva trasladar a la siguiente dirección: Avenida Principal de Maripérez, 9° Transversal, Edificio Hidrocapital, Departamento de Contabilidad, para que notifique, a la ciudadana Ylaria del Carmen Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° V-3.770.292, de lo siguiente: 1.- Qué como quiera que he decidido vender el inmueble de mi propiedad, constituido por el apartamento N° 2-A, del edificio SABA, situado entre las esquinas de Salas y Balconcito, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, Distrito Capital, Registrado (sic) en la Oficina del Primer Circuito del Municipio Libertador bajo el N° 28, Tomo 05, Protocolo 1° del 14 de abril de 2008; en el precio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000); 2.- Le hago como ocupante que es del mismo. Preferente oportunidad, para que lo adquiera en ese precio, en un lapso de treinta (30) días, a partir de su notificación; y 3.- Que de no hacerlo en ese lapso, se le venderá a otra persona…”.

- III -
FUNDAMENTO DE LA CONTRADICCIÓN

La abogada Betty Bermúdez Villapol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ylaria del Carmen Hernández Mejías, en el escrito presentado en fecha 19.12.2011, alegó lo siguiente:

“…En nombre de mi representada supra identificada, me opongo formalmente a la Notificación Judicial realizada por la ‘supuesta’ venta de un inmueble propiedad del ciudadano Hernán E. Alfonzo Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V-14.386.564, de un apartamento ubicado entre las Esquinas de Salas a Balconcito, Edificio SABA, apartamento N° 2-A, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador en fecha catorce (14) de abril de 2.008, anotado bajo el N° 28, Tomo 05, Protocolo Primero (1°). Por las razones que a continuación explano: Primera: Mi representada ciudadana Ylaria Hernández, es la concubina del ciudadano Hernán Alfonzo Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-2.636.909, por más de veinte (20) años han convivido juntos y han adquirido bienes y entre ellos esta el apartamento señalado anteriormente y que ‘supuestamente’ la notifican de la venta. Y mayor sorpresa para ella que quien hace dicha notificación es el hijo del ciudadano Hernán Alfonzo Miranda, es decir, que el señalado concubino valiéndose de artimañas y tretas fraudulentas ‘vendió’ a su hijo el apartamento para que a la ciudadana Ylaria Hernández, no le correspondiera absolutamente nada, ni de la venta anterior, que ella se entera por dicha notificación y para sacar el bien que es parte de la comunidad concubinaria, y que aún ellos comparten y viven en dicho apartamento, y quieren hacer ver que le dan el derecho de preferencia como ‘supuesta ocupante’ cuando ella tiene derechos sobre el apartamento objeto de esta ‘supuesta venta’. Segunda: De conformidad con la ley y el Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promulgada el catorce (14) de Noviembre de 2011, establece en su artículo 132 del Capítulo I, de la Preferencia Ofertiva, establece una serie de requisitos que la comunicación debe contener que la Notificación Judicial, no cumple. Por lo cual pido la nulidad de la misma por ser irrita. Tercera: Asi mismo, ciudadano Juez invoco la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente el Capítulo III que nos señala las definiciones y formas de violencia contra las mujeres, artículo 15 (formas de violencia) y que el ciudadano Hernán Alfonzo Miranda, concubino de mi representada pretende olímpicamente obviarla. Encuadrando perfectamente con el fraude que esta cometiendo al pretender sacar de la comunidad de gananciales concubinaria un bien que es parte de la misma, en las formas de violencia contenida en los numerales (1) violencia psicológica; (2) acoso u hostigamiento; (3) amenaza; (5) violencia doméstica y (12) violencia patrimonial o económica: ‘Se considera violencia patrimonial o económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos o privados, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles inmuebles en menoscabo del patrimonio de las muejeres víctimas de violencia o a los bines comunes, así como la perturbación a la posesión…’ (Subrayado mio).
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez solicito declare la nulidad de la presente por ser irrita y contraria a derecho, ya que se están lesionando derechos constitucionales y legales de mi representada…”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de notificación judicial, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las argumentaciones formuladas en contra de la práctica de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la petición formulada por el ciudadano Hernán Alfonzo Fuentes, se patentiza en la solicitud de notificación judicial interpuesta en contra de la ciudadana Ylaria del Carmen Hernández, en su aducida condición de ocupante del bien inmueble constituido por el apartamento N° 2-A, que forma parte del Edificio SABA, ubicado entre las Esquinas de Salas a Balconcito, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de ofrecerle en venta el referido inmueble por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), en un lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación.

Por su parte, la abogada Betty Bermúdez Villapol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ylaria del Carmen Hernández Mejías, en el escrito presentado en fecha 19.12.2011, arguyó que su representada ha mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Hernán Alfonzo Miranda, por más de veinte (20) años, tiempo durante el cual han convivido juntos y adquirido bienes, entre ellos, el apartamento N° 2-A, que forma parte del Edificio SABA, ubicado entre las Esquinas de Salas a Balconcito, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que con la presente notificación judicial, se enteró de la venta que hizo el ciudadano Hernán Alfonzo Miranda, a su hijo, ciudadano Hernán Alfonzo Fuentes, valiéndose de artimañas y tretas fraudulentas para extraer el bien que es parte de la comunidad concubinaria, y que aún comparten y viven en el mismo.

Pues bien, la notificada aportó a los efectos probatorios copias simples del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.03.2011, a los fines de acreditar la aducida relación concubinaria que ha mantenido con el ciudadano Hernán Alfonzo Miranda. También, produjo copia simple de la denuncia interpuesta en fecha 19.07.2011, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Hernán Alfonzo Miranda. Igualmente, consignó copias simples de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 01-F136-330-2011, de la nomenclatura interna llevada por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a las medidas de protección dictadas a su favor, en contra del ciudadano Hernán Alfonzo Miranda, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenaza, previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, además, proporcionó copias simples de dos (02) facturas emitidas en fecha 20.06.2011 y 27.06.2011, por la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), en razón de las consultas psicológicas a que acudió con la Dra. Luiselena Camacaro.

En tal sentido, la solicitud de notificación judicial peticionada se sustancia por los cauces de un procedimiento no-contencioso, regulado en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado…”.

En lo que se refiere al contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108, dictada en fecha 13.04.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 92-365, caso: Mario Luna Hernández, contra Vengas de Occidente S.A., apuntó lo siguiente:

“…se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido Alberto Luis Mourino, Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.
Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.)…”.

Por lo tanto, el procedimiento para tramitar la solicitud de notificación judicial se reduce en acordar al momento de darle entrada oportunidad para llevar a cabo tal actuación, a cuyo efecto, el Tribunal se trasladará al domicilio del notificado, a quién se dará lectura de la solicitud y se le entregará en ese mismo acto copia simple de la misma, sin que pueda prejuzgarse en modo alguno sobre la pertinencia y legalidad de su contenido, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelva el acto de la notificación se recogerán en un acta levantada conforme a las exigencias normadas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, que el trámite de la notificación judicial es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo, el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 ibídem.

Al respecto, la doctrina clásica ya había realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como lo deja sentado el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, quien comentó:

“...Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta...”. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

En tal sentido, los procedimientos de jurisdicción voluntaria se caracterizan en que en su trámite no puede existir contención alguna, ya que el Juez sólo interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en cuyo caso de advertir que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

El Maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene lo siguiente:

“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria (...) su índole no es jurisdiccional - (por que) - no tiene partes en sentido estricto. Le falta, el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.

En lo que respecta a la jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 362, dictada en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-195, caso: Construcciones Carúpano C.A., en la cual se ratifica el criterio asumido en el auto dictado por dicha Sala el día 23.05.1996, de la manera siguiente:

“…Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.
Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en auto de fecha 23 de mayo de 1996, sostuvo lo siguiente:
“La oposición e impugnación de asambleas está regulada por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual prevé un procedimiento no contencioso, y las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria están previstas en la Parte Segunda, Título Libro IV del Código de Procedimiento Civil vigente.
Esta Sala de Casación Civil ha sostenido en numerosos fallos que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles de revisión en casación. En efecto, por auto de fecha 10 de agosto de 1989, caso Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del Estado Táchira, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:
'A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que ‘abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A este respecto, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 901. En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, cuando el Tribunal sostenga en su sentencia que el asunto planteado debe ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento de jurisdicción voluntaria, a fin de que los interesados propongan las demandas correspondientes para satisfacer su reclamación.

En el presente caso, la notificada aseveró que ha mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Hernán Alfonzo Miranda, por más de veinte (20) años, tiempo durante el cual han convivido juntos y adquirido bienes, entre ellos, el bien inmueble ofrecido en venta a través de la presente notificación judicial, siendo el mismo vendido por el mencionado ciudadano a su hijo, ciudadano Hernán Alfonzo Fuentes, valiéndose de artimañas y tretas fraudulentas para extraer el bien que es parte de la comunidad concubinaria, lo cual no corresponde resolver en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, específicamente, en una solicitud de notificación judicial, ya que los interesados deben acudir ante la jurisdicción civil ordinaria, a fin de solucionar su controversia.

Por consiguiente, estima este Tribunal que la contención acaecida en autos desnaturaliza en su totalidad el procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado con ocasión a una solicitud de notificación judicial, lo cual trae como consecuencia que el mismo debe ser sobreseído, en vista de que la situación planteada no puede resolverse en este tipo de procedimientos no-contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, observa este Tribunal que la notificada además advirtió en el escrito presentado en fecha 19.12.2011, la presunta violación del ciudadano Hernán Alfonzo Miranda, a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya constatación no compete dilucidarla a este órgano jurisdiccional, sino al Tribunal con competencia en esa materia, razón por la que se exhorta a la notificada a que ejerza las acciones que dicha ley concede ante las instancias correspondientes. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por el ciudadano Hernán Alfonzo Fuentes, debidamente asistido por el abogado Carlos González Coffi, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-010000