República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Wilfredo Jaimes Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.584.019.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Faiez Abdul Hadi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.164.
MOTIVO: Título Supletorio.
En fecha 10.11.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano Wilfredo Jaimes Díaz, debidamente asistido por el abogado Faiez Abdul Hadi.
Acto seguido, el día 23.11.2011, se admitió la solicitud, se ordenó tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante, a quién además se instó a que consignase el plano catastral debidamente sellado por la autoridad correspondiente.
Luego, en fecha 28.11.2011, la ciudadana Mercedes del Valle López Moya, rindió declaración testimonial.
Después, el día 24.01.2012, el ciudadano Gionny Alfonzo Rengel, rindió declaración testimonial. En esa misma oportunidad, el ciudadano Wilfredo Jaimes Díaz, debidamente asistido por el abogado Faiez Abdul Hadi, consignó plano catastral debidamente sellado por la Dirección de Planificación Urbana, adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la solicitud elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, observa este Tribunal que la petición invocada por el ciudadano Wilfredo Jaimes Díaz, debidamente asistido por el abogado Faiez Abdul Hadi, se patentiza en que sea declarado título supletorio a su favor sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, que fue parte de mayor extensión de la finca denominada El Cambural, ubicada en San Antonio de los Altos, vía carretera San Antonio - El Faro - La Boyera, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Pues bien, estima este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.
Al respecto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 937 ejúsdem, establece:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez competente será aquél de Municipio ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, en atención de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente solicitud en razón del territorio, por cuanto el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías cuyo título supletorio se reclama, está ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, lo que conlleva a declinar la competencia objetiva para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que el bien de que trata esta solicitud se encuentra ubicado en el ámbito territorial de dicho Tribunal. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Título Supletorio, interpuesta por el ciudadano Wilfredo Jaimes Díaz, debidamente asistido por el abogado Faiez Abdul Hadi, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-010711
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