REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-S-2011-010038
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN ROSENDO RAMIREZ SPITRE y ARELY JOSEFINA ROMERO, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.248.216 y V-6.428.180, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NORA ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de octubre del 2011, comparecieron los ciudadanos JUAN ROSENDO RAMIREZ SPITRE y ARELY JOSEFINA ROMERO, antes identificados, asistidos por la ciudadana NORA ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 229 del año 1975, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: MILAY ANGELICA y JUAN REYNALDO RAMIREZ ROMERO, mayores de edad, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Rafael a Trece de Julio, Callejon Lozada, Casa Nº 20, Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde marzo del año 1980, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 11 de noviembre del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de noviembre de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 16 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, nada tiene que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias de las cèdulas de identidad de los ciudadanos JUAN ROSENDO RAMIREZ SPITRE y ARELY JOSEFINA ROMERO.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 229, año 1975, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JUAN ROSENDO RAMIREZ SPITRE y ARELY JOSEFINA ROMERO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2668, año 1976, suscrita por el Consejo Municipal del Distrito Federal, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN REYNALDO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cèdulas de identidad de los ciudadanos MILAY ANGELICA y JUAN REYNALDO RAMIREZ ROMERO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde marzo del año 1980, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JUAN ROSENDO RAMIREZ SPITRE y ARELY JOSEFINA ROMERO, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.248.216 y V-6.428.180, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 229, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1975, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA A. MORALES L
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA S

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA S


Exp. AP31-S-2011-010038
AAML/Aass/br