REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 201º y 152º

PARTE ACTORA: CONSEJO COMUNAL “CASCO CENTRAL” ANTIMANO, representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARAIMA y RUBEN ANTONIO TIRADO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.417.765 y 4.141.407, respectivamente, integrantes de la COMISION ELECTORAL PERMANENTE y DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA FINANCIERA y COMUNITARIA, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO y PROMOCION DEL PODER POPULAR COMUNAL (FUNDACOMUNAL), representada por el ciudadano ELIER GONZALEZ, en su carácter de Director Estadal FUNDACOMUNAL.

MOTIVO: OMISION y DEMORA DEL SERVICIO PUBLICO.

Fue introducido libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, el cual realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal y recibido en fecha 17 de Noviembre de 2011, con todos los recaudos pertinentes.

I
Este Tribunal a los fines de pronunciarse, sobre la admisión o no admisión de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos JOSE GREGORIO MARAIMA y RUBEN ANTONIO TIRADO, que son integrantes de la Comisión Electoral Permanente y de la Unidad Administrativa Financiera y Comunitaria del Consejo Comunal Casco Central Antimano, que fue elegida en fecha 06 de Marzo de 2010, de conformidad con lo expresado en constancia de inscripción de la comisión electoral permanente, emitida por la taquilla única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, expedida en fecha 11 de Marzo de 2010.
Que acuden por ante esta autoridad a los fines de interponer demanda de reclamo por omisión y demora del servicio publico, por parte de la Coordinación Distrito Capital de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular Comunal, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
Que de acuerdo a la Ley de los Consejos Comunales derogada se procedió a conformar el equipo promotor provisional y la comisión promotora para dar inicio a la creación del consejo comunal “Casco Central”.
Que en fecha 13 de Diciembre de 2009, la asamblea constituyente comunitaria con la presencia de la veedora ciudadana Derlys Hernandez, titular de la cedula de identidad Nro. 6.899.556, quien ostenta el cargo de promotora de FUNDACOMUNAL.
Que por la entrada en vigencia de la Ley de Los Consejos Comunales, el citado consejo comunal tenia ciento ochenta (180) días continuos a partir de la publicación en gaceta de la ley, para adecuar sus estatutos a las disposiciones legales establecidas en la ley.
Que en fecha 27 de Abril de 2010, recibieron oficio identificado como DC-450-10, emitido por el Director Estadal FUNDACOMUNAL, Distrito Capital, ciudadano ELIER GONZALEZ, en el cual anula el proceso de elecciones, alegando solapamiento del ámbito geográfico del consejo comunal Casco Central.
Que visto todo lo anterior, requieren la normalización del servicio publico, en el sentido que el Ministerio en Competencia en Participación ciudadana, ordene el Registro del Consejo Comunal del “Casco Central”, Atimano.
II
Este Tribunal para resolver observa:
Que a partir del 27 de Abril de 2010, solicitaron ante la administración publica a saber: Director Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Oficina de Catastro; Registro de Fundacomunal; Oficina de Contraloría Social Fundacomunal y Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la cual introdujeron recurso jerárquico de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de exigir el normal desenvolvimiento del servicio publico.
Que de las anteriores diligencias no recibieron respuesta de los entes administrativos mencionados, tal como lo señala el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que visto todo lo anterior, intentan la presente demanda por Omisión y Demora del Servicio Publico, requiriendo a tal fin la normalización del servicio señalado, en el sentido que el Ministerio con Competencia en Participación Ciudadana, ordene el Registro del Consejo Comunal del “Casco Central”, Atimano.

Ahora bien, del estudio y análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente en especial a su folio setenta y uno (71), se observa oficio de fecha 27 de Abril de 2010, dirigido a la Comunidad “CASCO CENTRAL”, Parroquia Antimano, en la cual el Director Estadal FUNDACOMUNAL, ciudadano ELIER GONZALEZ, explica la razón por la cual se anulo el proceso de elecciones realizado en el año 2010.
El derecho de petición y oportuna respuesta ante un ente publico como lo es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO y PROMOCION DEL PODER POPULAR COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en este caso la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Visto lo anterior queda demostrado de las presentes actuaciones, que la parte demandada explano en el oficio anteriormente mencionado, la razón por la cual anulo las elecciones del Consejo Comunal del año 2010.
Observa este Juzgado que la presente demanda se le dio entrada el día 17 de Noviembre de 2011 y lo que persigue en realidad la parte actora con su narrativa es la Nulidad del acto administrativo llevado a efecto por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO y PROMOCION DEL PODER POPULAR COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y no una demanda como pretende fundamentándola en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anteriormente transcrito y del cual se evidencia que lo que persigue con la demanda es la oportuna y adecuada respuesta de un ente de la Administración Publica. ASI SE ESTABLECE.-

En este orden, señalamos y así lo establece el articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”
En consecuencia de la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4, del artículo 25 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares.
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.
En este mismo orden jurídico, establece el artículo 25 numeral 1, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva…omissis…

De seguidas establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosas Administrativa, el cual a la letra reza:

“Articulo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones publicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”

Este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Omisión y Demora del Servicio Publico interpuesta por la Comisión Electoral Permanente y la Unidad Administrativa Financiera y Comunitaria del Consejo Comunal Casco Central Antimano, por el incumplimiento de la obligación consagrada el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado anteriormente.
Así las cosas, siendo que Fundacomunal Distrito Capital, es una fundación del Estado Venezolano y se encuentra sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, siendo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos precedentes no es competente para conocer de la presente demanda ejercida contra Fundacomunal, aunado a que esa competencia se le atribuye a los Juzgados Superiores, en materia Contencioso Administrativo, en consecuencia y visto lo anteriormente narrado, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente demandada por Omisión y Demora del Servicio Publico interpuesta por la Comisión Electoral Permanente y la Unidad Administrativa Financiera y Comunitaria del Consejo Comunal Casco Central Antimano.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.


La Secretaria
Abg. Ana A. Silva Sandoval

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 02:30 p.m.

La Secretaria

AAML/AASS/Richard.
Ap31-V-2011-002484.