REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 201º y 152º
Caracas, 20 de Enero de 2012.
Visto el escrito de fecha 07 de Diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana BIENVENIDA BLANCO RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.989.820, debidamente asistida por el abogado ENDER ANTONIO FERNANDEZ, mediante el cual expone, que de conformidad con el articulo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil y como ocupante del apartamento ubicado en el Edificio Bucare, piso 13, apartamento B-132, del Conjunto Residencial Prado Humbolt I, situado en la Avenida Rió de Paragua, Urbanización Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 21 de Junio de 2000, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO LOPEZ NISART, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.243.934, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nro. 36, tomo 45.
Que hasta la presente fecha ocupa el apartamento de manera pacifica, ininterrumpida y continua por espacio de once (11) años, como arrendataria.
Que en vista de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de la Ley, independiente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad, hasta que las partes acrediten el haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley.
Que el articulo 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone que serán objeto de protección especial del presente decreto, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y comodatarias, así como los que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
Que tiene derecho a tener una vivienda digna y a no ser desalojada del bien inmueble objeto del presente juicio, tal como lo prevee los artículos 82 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que solicita del Tribunal la aplicación estricta del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en especial de los artículos 2, 3 y 4.
El legislador en los artículos 370 y 382 del Còdigo de Procedimiento Civil como excepción al principio establecido en el articulo 136 ejusdem, admite la intervención voluntaria y forzada del tercero. La tercería es una acción especial que con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) depende sus derechos mediante demanda, admisible, de ser posible, a la del juicio principal y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero y tal como lo establece la Sala Constitucional en fecha 28 de Julio de 2000 con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, dentro del derecho común, los terceros pueden tener la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos actos u omisiones procesales que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales.
Visto lo anteriormente narrado, este Tribunal señala lo siguiente:
En consecuencia tal como lo indica el Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III., la tercería es:
“… La intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título… Como intervención principal, esta se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento…”
Por ende por ser una demanda independiente, debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el citado procesalista y el Dr Ricardo Henriquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil en su Tomo III y el cual éste Tribunal pasa a transcribir:
“…La tercería debe proponerse, como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes (art 371)….Como tal demanda, debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el Art 340 CPC., y de ella se pasará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación (Art. 344 C.P.C)…” (OMISSIS)
“…La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció (375) de la demanda…” (OMISSIS)
En consecuencia, por cuanto dicho escrito no cumple con los requisitos de la norma antes mencionada, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por parte de la ciudadana BIENVENIDA BLANCO RIOS. Y ASI SE DECIDE.-
La Juez,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
La Secretaria,
Abg. ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Richard.Exp.AP31-V-2010-004068.
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