REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°

PARTE ACTORA: SIXTO RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.083.969

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.212.

PARTE DEMANDADA: ISABEL ANDREINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.699.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICCOLO CAPRA, IRIA ZARRAGA y CLAUDIO MAXIMO LANER CHACIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.021, 110.745 y 78.004 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, fue presentado libelo de demanda, suscrito por el ciudadano SIXTO RAMON MEDINA, asistido por el abogado EDISON RENE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana ISBEL ANDREINA RODRIGUEZ CEDEÑO, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.010, fue admitida la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la parte actora y consigna los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.

En fecha 20 de diciembre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte actora asistida de abogado y deja constancia de consignar los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación del demandado.

En fecha 14 de Julio de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda a los fines de practicar la citación personal del demandado.

Mediante auto En fecha 21 de Julio de 2.011, este Tribunal libro comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda a los fines de la práctica de la citación personal del demandado.

En fecha 28 de Septiembre de 2.011, comparece por ante este juzgado la parte actora y solicita se libre y comisión al Tribunal comisionado y se le designe correo especial a los fines de entregar el mismo.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2.011, este Tribunal libro despacho de comisión y oficio al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda a los fines de la práctica de la citación personal del demandado, asimismo designo correo especial al ciudadano SIXTO RAMON MEDINA, para la entrega del mismo.

En fecha 17 de Octubre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte actora y consigna copias fotostáticas a los fines de que sea librada compulsa al demandado.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.011, este Tribunal ordeno librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte actora y deja constancia de retirar compulsa de citación del demandado.

En fecha 06 de diciembre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadana ISBEL RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado NICCOLO CAPRA, y mediante diligencia confiere poder apud acta al referido abogado y a los abogados IRIA ZARRAGA y CLAUDIO MAXIMO LANER CHACIN, para que la representen en el presente juicio y sostengan sus derechos e intereses.

En fecha 06 de diciembre de 2.011, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escritos de oposición al decreto intimatorio de fecha 29-11-2.010, escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2.012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de Enero de 2012, se declaran desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos VICTOR HUGO QUINTERO, YOLISBELL RODRIGUEZ CEDEÑO y WILMER JOSE DAVILA DIAZ, testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 16 de Enero de 2012,la re representación judicial de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos, para lo cual el Tribunal dicto auto en lamisca fecha negando la solicitud.

En fecha 16 de Enero de 2012, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los cinco (05) Díaz siguientes al auto, todo de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 Enero de 2012, comparece la parte actora asistido de abogado y se opone a la prorroga del lapso probatorio.

En fecha 18 de Enero de 2012, comparece la parte actora y solicita al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alego la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que dio en venta pura y simple a la ciudadana ISBEL ANDREINA RODRIGUEZ CEDEÑO, un inmueble de su propiedad distinguido con la letra y Nro. F-22, ubicado en la planta uno (01) del edificio F-1, del Conjunto Los Bucares, que forman parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; cuyas medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora, de fecha 22 de abril de 2.010, registrado bajo el Nº 2010-165, asiento registral de 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.160, y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2.010, y el precio de venta del referido inmueble fue la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270.000,oo), los cuales la compradora se obligo a cancelar para el momento de la protocolización de dicho inmueble.

Que conforme al documento de venta, se estableció que el precio seria cancelado de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 70.411,oo), que la compradora cancelaría con dinero de su propio peculio y la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 199.589,oo), correspondientes a un préstamo que Banesco Banco Universal otorgaría a la compradora.

Alega que en efecto recibió mediante cheque Nº 57954311, del Banco Banesco, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 199.589,oo), la cual fue depositada en su cuenta del Banco Industrial de Venezuela, mediante deposito realizado en fecha 23-04-2.010, y de igual manera la compradora le canceló como parte del precio de (arras) la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 17.711,oo), quedando pendiente por pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 52.711,oo), que la compradora se comprometió a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, pero que una vez firmada la venta la compradora se negó a cancelar dicha diferencia, siendo sorprendido sin duda de su buena fe, puesto que creyó que firmado el documento de venta cobraría inmediatamente la totalidad del precio, tal y como se había pactado con la compradora, quien en principio evadió con falsas ofertas y se ha negado a pagar la cantidad pendiente del precio del cual asciende la suma mencionada de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 52.711,oo), motivo por el cual en virtud de que la compradora no cancelo la totalidad del precio de la venta, demanda el pago de la suma antes especificada la cual corresponde a la diferencia pendiente por pagar como parte del precio del referido apartamento y las costas del proceso.

La parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.527 del Código Civil, y estima la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 60.000, oo), lo cual equivale a 923 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, dando contestación a la misma de manera extemporánea por adelantado en fecha 06-12-2.011, en los siguientes términos:

Que se afirma en el escrito libelar que el demandante vendió de manera pura y simple a su representada un inmueble de su propiedad distinguido con la letra y Nro. F-22, ubicado en la planta uno (01) del edificio F-1, del Conjunto Los Bucares, que forman parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y que perteneció al demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda Guatire, en fecha 21-04-1.989, bajo el Nº 31, Tomo 3, protocolo primero, el cual ahora pertenece a la demandada de acuerdo a documento de compra-venta de fecha 22-04-2.010, suscrito ante el mismo registro público, quedando anotado bajo el Nº 2.010-165, ASIENTO REGISTRAL 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.160, correspondiente al libro del folio real del año 2.010.

Que conviene categóricamente con la actora en que su representada efectivamente adquirió dicho inmueble, tal y como consta de documento inserto al folio seis (06) del presente expediente y reconoce en cada una de sus partes y en la totalidad de su contenido y firmas, conviene con la actora en que esa fue la manera como efectivamente se estipuló el pago del mencionado inmueble, que afirma la parte actora que como parte del pago únicamente recibió la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 199.589,oo), mediante cheque Nº 57954311, del Banco Banesco Banco Universal, y la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 17.700,oo), por concepto de arras relativas a la contratación quedando un remanente de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 52.711,oo), que la compradora se comprometió a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, pero que una vez firmada la venta la compradora se negó a pagar.

Niega, rechaza y contradice categóricamente que la demandada no haya cancelado la totalidad del precio pactado para la adquisición del inmueble de marras, y haya incurrido en impago para con el demandante, que se observa que la parte actora introdujo la presente demanda ante los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción de Caracas, y como el contrato fue suscrito en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, y en esa misma ciudad su representada mantiene su domicilio, la competencia por el territorio le correspondería a un Tribunal de Municipio ubicado en el Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artìculo 641 del Código de Procedimiento Civil, y no al presente Juzgado, y no obstante acepta la competencia del Tribunal y elige la ciudad de Caracas, como domicilio procesal, de manera que el juicio siga su curso por ante el presente Tribunal.

Que con respecto al fondo de la demanda, se aprecia que la presente pretensión se enmarca dentro de lo establecido en el capitulo II, del titulo II, de la parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en primer lugar la demandada asevera que su demanda se fundamenta en instrumento público, como lo es el mencionado contrato de compra-venta, el cual independientemente de la calificación jurídica realizada por la contraparte, se trata de un documento privado reconocido, cuyas firmas han sido autenticadas y cuyo contenido opera de manera pública únicamente en contra de terceros, por cuanto no emana de autoridad pública, sino que ésta únicamente se limita a conformar el contenido del mismo, y a verificar la identidad de los contratantes, todo según sentencia Nº RC.00595 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22-09-2.008; que en segundo lugar, si la demanda efectivamente estuviese fundamentada en dicho instrumento, la supuesta suma liquida y exigible reclamada en la presente demanda debería colegirse del propio texto del instrumento, sin embargo dicha cantidad no aparece reflejada en el documento fundamental, sino que el demandante la infiere de un supuesto impago realizado por la demandada, por lo que para fundamentar el rechazo, oposición y contradicción, en la demanda, procede a contraponer a tal afirmación lo alegado por la propia actora en el cuerpo del documento de compra-venta, documento que se reconoce, se admite y se tiene como valido en todas y cada unas de sus partes, y del cual forma parte la afirmación efectuada por la demandante referente a que el precio de la venta seria la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270.000,oo), los cuales recibió en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, y de esa manera la actora habiendo actuado delante del fedatario, afirmo haber recibido la totalidad del precio convenido del inmueble antes mencionado, lo cual se ubica en franca contradicción.

Que si bien es cierto que el nexo contractual que existió entre las partes no fue de naturaleza mercantil, sino civil, y por ello no seria factible apelar a la costumbre mercantil prevista en el artìculo 9, del Código de Comercio, no es menos cierto que la dinámica insita a las compraventas inmobiliarias puras y simples, y responde a unos parámetros de ejecución determinados, lógicamente en una primera fase el vendedor constata la conformidad de los medios de pago presentados por el adquiriente y luego estos son recibidos por el vendedor y finalmente procede a suscribir el documento definitivo de compraventa y de esa manera lo relatado por la actora adolece de inverosimilitud.

Manifiesta que en la presente demanda donde la actora abjura de lo afirmado ante un funcionario público y alega el presunto incumplimiento de lo pactado por la demandada, sin aportar o indicar por ningún elemento para presumir la certeza de su afirmación más allá de la simple buena fe, la demandante afirma no haber recibido el precio total de la venta, lo cual implicaría que suscribió finiquito, sin haber requerido a la demandada-adquiriente, alguna clase de documento (letra de cambio, compromiso etc), en el cual constara la existencia de la supuesta obligación, aun no supuestamente extinguida, por lo que se opone al documento de compra-venta suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2010-165, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.160, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, todo a tenor de lo previsto en el artìculo 1.363, del Código Civil, que lo cierto es que el monto total del precio del inmueble antes indicado ha sido realizado mediante la entrega de cheques y dinero en efectivo y como fue el mismo demandante quien enajeno dicho inmueble sin autorización de su cónyuge, por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración de su matrimonio, y fue él quien recibió y aparentemente dispuso del dinero recibido de contado, que si tal hecho ha generado discordia y desavenencias dentro del ámbito de su familia, tal situación escapa del ámbito de responsabilidad de la ciudadana ISBEL ANDREINA RODRIGUEZ CEDEÑO, y resulta sumamente injusto pretender que ésta pague nuevamente lo que ya había cancelado el enajenante.

Que por todas las razones expuestas se opone a la pretensión de la demandada, a la afirmación efectuada por la demandante en el documento de compra venta, la cual es del siguiente tenor: “El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270.000,oo), los cuales recibo en moneda de curso legal, y a su entera y cabal satisfacción, y cabe mencionar que la simple interposición de un demanda en la cual el demandante reniegue de una afirmación previa, la cual ya produjo efectos jurídicos según el artìculo 1.363 del Código Civil, no es suficiente para anular sus consecuencias, sino para desvirtuar lo alegado en el documento de compraventa, se deberá demostrar indudablemente la falsedad de dicha afirmación, motivo por el cual el deber de demostrar la supuesta falta de pago recae en la persona del demandante, en vista de la existencia de una prueba categórica que señale exactamente lo contrario a lo alegado en la demanda.

DE LA PARTE MOTIVA.

En la oportunidad legal para que las partes presentaran pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al catorce (14) ambos inclusive, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2.010, anotado bajo el Nro. 2.010-165, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Registradora Subalterna antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Original de certificación proveniente del Banco Industrial, mediante la cual dicha institución certifica que el día 23-04-2.010, se realizo un deposito por ante esa Oficina ala cuenta Nº 0003-0010-10-0001023075, según planilla Nº 64976258, por la suma de Bs. 199.589,00 con cheque de gerencia de Banesco Nº 37954311, la cual corre inserta en autos al folio quince (15), este tribunal observa, que este instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dicho documento, cosa que no realizo, en consecuencia, este tribunal, desecha el mismo, sin otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas de depósitos bancarios marcados con los Nros. 64976258 y 489047995 emanados del Banco Industrial de Venezuela y Banesco respectivamente, los cuales corren insertos en autos al folio dieciocho (18), este tribunal observa, que estos instrumentos representan unos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, cosa que no realizo, en consecuencia, este tribunal, desecha los mismo, sin otorgarles valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente controversia alegando la parte actora, que dio en venta pura y simple a la ciudadana ISBEL ANDREINA RODRIGUEZ CEDEÑO, el inmueble ampliamente identificado en autos, por un precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270.000,oo), precio éste que la compradora se comprometió a pagar para el momento de la protocolización del documento de venta y conforme a lo establecido en el referido documento de la siguiente manera, la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 70.411,oo), monto que la compradora cancelaría con dinero de su propio peculio y la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 199.589,oo), correspondientes a un préstamo que Banesco otorgaría a la compradora, alega que efectivamente recibió el monto correspondiente al préstamo bancario antes identificado, y de igual manera la compradora le canceló como parte del precio de (arras) la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 17.711,oo), comprometiéndose a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 52.711,oo), siendo el caso que una vez firmada la venta definitiva la compradora se negó a pagar el saldo pendiente, motivo por el cual demanda a la ciudadana ISBEL ANDREINA RODRIGUEZ CEDEÑO, por COBRO DE BOLIVARES.
Por su parte la demandada en la oportunidad legal para ello, conviene categóricamente con la actora en que su representada adquirió el inmueble ampliamente identificado en autos, y reconoce el documento definitivo de venta en cada una de sus partes y en la totalidad de su contenido y firmas, y conviene con la actora en que esa fue la manera como efectivamente se estipuló el pago del mencionado inmueble, asimismo niega, rechaza y contradice que la demandada no haya cancelado la totalidad del precio pactado para la adquisición del inmueble de marras, y que haya incurrido en impago para con el demandante, de igual forma contrapone a la actora lo alegado por ella en el documento de compra-venta, mediante el cual afirma que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270.000,oo), los cuales recibió en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, afirmación que lo ubica en franca contradicción, que lo cierto es que el monto total del precio del inmueble antes indicado ha sido realizado mediante la entrega de cheques y dinero en efectivo.
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoles todo el valor probatorio, observa que ésta demostró la existencia de la relación contractual celebrada para con la demandada, asimismo observa que si bien es cierto, la actora alego en el libelo de la demanda, que del precio total de la venta pactado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270.000,oo), la demandada aun le adeuda el monto de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 52.711,oo), el cual ésta se comprometió a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, no es menos cierto y así se desprende del contenido del documento definitivo de venta el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al catorce (14) ambos inclusive, lo siguiente: “… El precio de venta es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270.000, oo), los cuales recibo en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción…” de lo antes transcrito se evidencia que existe afirmación por parte del demandante de haber recibido la totalidad del precio de la venta, y de aceptarlo a su entera y cabal satisfacción, por lo que mal podría esta sentenciadora tener a la demandada como deudora del monto reclamado, ya que el actor no probo este hecho. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, y con vista a lo alegado y probado en autos, considera esta sentenciadora como directora del proceso que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano SIXTO RAMON MEDINA contra la ciudadana ISBEL ANDREINA RODRIGUEZ CEDEÑO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES el ciudadano SIXTO RAMON MEDINA contra la ciudadana ISBEL ANDREINA RODRIGUEZ CEDEÑO.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 200° de la Federación y 151 de la Independencia.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

AAML/AASS/NAYDI
EXP-AP31-V-2.010-004410