REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos ALDO ESTEBAN REYES CHACON y BELLA EMPERATRIZ RAMIREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.817 y V-6.747.599 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YLSE BETRIZ LEMUS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.761, donde solicitan y alegan lo siguiente:
Alegan que vista la sentencia de divorcio de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que disolvió el vinculo matrimonial que los unía, procedieron de mutuo y común acuerdo, solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Alegan que pertenecen a su comunidad conyugal, los bienes que a continuación se describen:
1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 92, ubicado en el noveno (9°) piso del Edificio letra “A”, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO”, situado en el sector denominado Don Blas de la carretera Nacional que conduce a la población de San Antonio de los Altos, en jurisdicción del Distrito Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Con patio Este del edificio ; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con el apartamento N° 91. A este apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra 7-A, el cual forma parte integrante e indivisible del presente inmueble. Dicho apartamento fue adquirido por los ciudadanos Aldo Esteban Reyes Chacón y Bella Emperatriz Ramírez Montilla, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda – San Antonio de los Altos, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo la matricula: 07P01T12 N° 06.
2) Un vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7LAQ EXPLORER, Año: 2011, Placas: AA611XF, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8XDEU7581B8A13027, Serial de Motor: B A13027, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, conforme se evidencia del certificado de origen N° 1613b65-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 21 de junio de 2010. Cuyo certificado de compra se encuentra a nombre de la ciudadana Bella Emperatriz Ramírez Montilla.

Alega que una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía, de mutuo y amistoso acuerdo, proceden a la repartición y liquidación de la comunidad conyugal de la siguiente manera:
i) El bien inmueble identificado en el numeral 1, quedará en exclusiva propiedad del ciudadano ALDO ESTEBAN REYES CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.535.817.
ii) El bien identificado en el numeral 2, quedará en exclusiva propiedad del la ciudadana Bella Emperatriz Ramírez Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.599.

Alegan que se convino de mutuo acuerdo, que al recibir las adjudicaciones antes especificadas, los exponentes quedarán a entera satisfacción y renuncian a cualesquiera acción por lesión en la participación aquí realizada, no quedando a reclamar nada por este concepto y que todo bien, sea mueble o inmueble, que se adquiera por cualquiera de los exponentes, posterior al decreto judicial de divorcio, será propiedad única y exclusiva del adquiriente y no habrá derecho a incluir el bien adquirido como bien de la comunidad conyugal, ya que es propiedad del que lo adquiera y así convenimos, declaramos y solicitamos respetuosamente se declare.

El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ALDO ESTEBAN REYES CHACON y BELLA EMPERATRIZ RAMÍREZ MONTILLA, que acompañaron al mismo con los siguientes documentos:
1) Copias certificadas de la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 27 de septiembre de 2011 y del auto que la declaro definitivamente firme y ejecutada en fecha 27 de octubre de 2011.
2) Copia del certificado de origen identificado con el N° Control BJ-004885, N° Registro 1613865-1 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del vehículo descrito en el escrito que encabeza las presente actuaciones.
3) Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble descrito en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda (San Antonio de los Altos), el día 12 de diciembre de 2007, inscrito bajo matricula N° 07P01T12 N° 06.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2012, se admitió por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos Aldo Esteban Reyes Chacón y Bella Emperatriz Ramírez Montilla, en la que solicitan la homologación de la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.
En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. En consecuencia cumplidas como ha sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se homologa y se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos ALDO ESTEBAN REYES CHACON y BELLA EMPERATRIZ RAMIREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.817 y V-6.747.599 respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En consecuencia y vista la liquidación amigable realizada por los ciudadanos ALDO ESTEBAN REYES CHACON y BELLA EMPERATRIZ RAMIREZ MONTILLA, se realizara de los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Tercero: Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presente en el Registro correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

En esta misma fecha, previó anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2011-011799.