REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°

PARTE ACTORA: RENZO D. GAGLIARDI LUGO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.753.606.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGDA E. GUERRA VELANDIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.225.

PARTE DEMANDADA: GRACE ALEXANDRA RODRIGUEZ ROMERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.242.666.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH MARGARITA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.232.

MOTIVO: REINTEGRO DEPOSITO EN GARANTIA.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano RENZO D. GAGLIARDI LUGO, mediante el cual demanda por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA, a la ciudadana GRACE ALEXANDRA RODRIGUEZ ROMERA, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado y recibido por secretaria en fecha 27 de Octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, la parte actora le confiere poder apud-acta a la abogada MAGDA GUERRA.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber librado la respectiva compulsa.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, comparece el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de haber logrado la citación de la parte demandada, para lo cual consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 10 de Enero de 2012, comparece la parte demandada y confiera poder apud-acta a la abogada JUDITH CONTRERAS y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes al auto, todo de conformidad con el articulo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 18 de Septiembre de 2009, la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demanda, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 13, Tomo 90, sobre un Hobby Room o depósito marcado con el Nro. CHR-M17, ubicado en la mezzanina del Edificio Cuji, el cual forma parte del Conjunto Residencial Prado Humbolt, situado en la Calle Rio Caura, Sector Parque Humbolt, de la Urbanización Prados del Este, el cual tenia una duración de seis (06) meses.
Que de conformidad con el articulo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Décima Novena del contrato de arrendamientos, la parte actora le entrego a la demandada la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), equivalente a tres (03) mensualidades, cada a una a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00).
Que cumplidos los seis (06) meses del contrato, procedió a hacer uso de la prorroga que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38, en concordancia con la clàusula Tercera del contrato de arrendamiento y adicionalmente se le permitió a la demandada una prorroga adicional de seis (06) meses.
Que al momento de hacer la entrega efectiva del inmueble, la parte demandada no reintegro a la parte actora el deposito en garantía mas los intereses que la cantidad pudo generar.
Que la parte demandada, quiso hacer uso del plazo de sesenta (60) días que le otorga el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para pagar el deposito entregado en garantía.
Que para el mes de Noviembre de 2010, se había acumulado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.683,09), por concepto de intereses generados desde la entrega del deposito en garantía y que para el momento la parte demandada adeuda la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.10.683,09).
Que para el momento que vencen los sesenta (60) días en fecha 22 de Noviembre de 2010, la parte demandada hizo entrega únicamente de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.783,00), quedando un saldo deudor de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.4.900,00).
Que aunque en varias oportunidades la parte actora se acerco a la demandada para que pagara el monto restante del deposito entregado en garantía mas los intereses, la demandada insiste y atribuye unos daños al inmueble, cuando lo que se trata es de una remodelación que la arrendadora decidió hacerle al inmueble.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos, es que procede la actora formalmente a demandar a la ciudadana GRACE ALEXANDRA RODRIGUEZ ROMERA, para que pague o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs.4900,00), mas los intereses calculados desde el mes de Noviembre de 2010 hasta septiembre de 2011, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.706,95).
Solicitan que la presente demandada sea declara CON LUGAR, y en consecuencia se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CINCO CENTMOS (Bs.5.606,95).
Solicitan al Tribunal que mediante experticia complementaria al fallo calcule la correspondiente indexación judicial sobre el monto total demandado y los intereses que se generen hasta la fecha efectiva del pago.
Fundamenta su demanda en los artículos: 381 del Còdigo de Procedimiento Civil y 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada contesto de la siguiente manera:
Que niega, rechaza y contradigo la pretensión de la parte actora y que nada tiene que reintegrarle.
Que no es cierto que hiciera entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Que los daños causados en el inmueble no fueron causados por casos fortuitos o fuerza mayor, si no por la inobservancia del arrendatario en el incumplimiento contraído.
Que en el momento de pruebas demostrara el deterioro del inmueble.

LAPSO PROBATORIO
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo las siguientes:
DEL ACTOR JUNTO AL LIBELO
Copia simple de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana GRACE ALEXANDRA RODRIGUEZ ROMERA y el ciudadano RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 90, dichas copias corren insertas en autos a los folios ocho (08) al doce (12) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio por cuanto de los fotostatos se desprende la relación contractual existente entre las partes en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

DEL DEMANDADO
Original de Instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 07, tomo 73, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad, conferida por la ciudadana GRACE ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROMERA a la ciudadana GRACIOSA ESTHER ROMERA DE RODRÍGUEZ, para actuar parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas impresas marcadas con la letra M1, M2, M3 y M4, las cuales corren insertas a los autos, a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, relativas a mensajes de datos intercambiados entre las partes litigantes en el presente juicio, el Tribunal deja constancia, que por cuanto tales instrumentos son los relativos a copias simples y siendo que la parte actora en su escrito de fecha 24 de Enero de 2012, procede a desconocer e impugnar las copias traídas a los autos, revirtiéndose la carga de la prueba y no logrando la parte demandada probar su autenticidad, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, desecha dichas copias fotostáticas, del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas impresas marcadas con la letra N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8, N9 y N10, las cuales corren insertas a los autos, a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive, relativas a mensajes de datos y fotos intercambiados entre las partes litigantes en el presente juicio, el Tribunal deja constancia, que por cuanto tales instrumentos son los relativos a copias simples y siendo que la parte actora en su escrito de fecha 24 de Enero de 2012, procede a desconocer e impugnar las copias traídas a los autos, revirtiéndose la carga de la prueba y no logrando la parte demandada probar su autenticidad, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, desecha dichas copias fotostáticas, del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Quedaron trabados los limites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 18 de Septiembre de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la parte demanda, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 13, Tomo 90, sobre un Hobby Room o depósito marcado con el Nro. CHR-M17, ubicado en la mezzanina del Edificio Cuji, el cual forma parte del Conjunto Residencial Prado Humbolt, situado en la Calle Rió Caura, Sector Parque Humbolt, de la Urbanización Prados del Este, el cual tenia una duración de seis (06) meses. Que le entrego a la demandada la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), equivalente a tres (03) mensualidades, cada a una a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). Que cumplidos los seis (06) meses del contrato, procedió a hacer uso de la prorroga que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38 y adicionalmente se le permitió a la demandada una prorroga adicional de seis (06) meses. Que al momento de hacer la entrega efectiva del inmueble, la parte demandada no reintegro a la parte actora el deposito en garantía mas los intereses que la cantidad pudo generar, esta se limito a hacer uso uso del plazo de sesenta (60) días que le otorga el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para pagar el deposito entregado en garantía. Que para el mes de Noviembre de 2010, se había acumulado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.683,09), por concepto de intereses generados desde la entrega del deposito en garantía y que para el momento la parte demandada adeuda la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.10.683,09). Que la parte demandada solo hizo entrega de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.783,00), quedando un saldo deudor de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.4.900,00).
Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se limito únicamente a negar, contradecir y rechazar, los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Quien aquí juzga de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial de las copias simples del contrato de arrendamientos traídos a los autos por el actor, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, otorgándole pleno valor, está demostró la existencia del relación contractual y la obligación de la parte demandada en reintegrar el deposito dado en garantía, tal como se establece en la clàusula Décima Novena del contrato locativo y aunado a que la parte demandada se limito únicamente a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora y en lapso probatorio no trajo ninguna prueba que desvirtuara dichos alegatos, es por lo que mal podría tenérsele como solvente en el reintegro demandado, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 23
“En el caso de que se constituya deposito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en deposito.”
Artículo 25
“El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, mas los intereses que se hubieren causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”
Asimismo, quién sentencia se acoge en concordancia a lo señalado en la clàusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento, la cual reza:
DECIMA NOVENA
“Las partes han convenido en fijar un DEPOSITO EQUIVALENTE A TRES (3) mensualidades de canon de arrendamiento, que suman la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00) … 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS).
En este mismo orden de ideas establece el articulo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Siendo que la parte actora logro demostrar los alegatos incoados contra el demandado y visto que este demostró el cumplimiento de la relación obligacional, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
Articulo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciòn de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía… se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Còdigo de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.”
DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.
El apoderado judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artìculo establece lo siguiente:
“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: “No incurre en ultrapetita el Sentenciador que impone las costas a la parte vencida, aún cuando no lo haya solicitado la contraria”, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la parte demanda GRACE ALEXANDRA RODRIGUEZ ROMERA, incumplió con dicho contrato, por cuanto no reintegro la totalidad de la cantidad de dinero dada en garantía, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA sigue RENZO D. GAGLIARDI LUGO, contra GRACE ALEXANDRA RODRIGUEZ ROMERA, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA sigue RENZO D. GAGLIARDI LUGO, contra GRACE ALEXANDRA RODRIGUEZ ROMERA, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.4.900,00), correspondiente al restante de la cantidad dada en Deposito en Garantía, tal como se pauto en la clàusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento, mas la cantidad de SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 706,95), correspondientes a los intereses calculados desde el mes de Noviembre de 2010, hasta septiembre de 2011, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, ambas cantidades arrojan un total de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.606,95).
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada en el aparte PRIMERO de la presente sentencia, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Treinta (30) días del mes de Enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.


EXP- AP31-V-2011-002338
AAML/AASS/Richard.