REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201 ° y 152°

PARTE ACTORA: ALI VELASCO H, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-702.922, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.786, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ELMER LANZ ODREMAN e IRMA DE JESUS LANZA DE LANZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-306.946 y V-2.424.738 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.726.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 14 de Enero de 2008, fue introducido escrito libelar por el ciudadano ALI VELASQUEZ H, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Enero de 2008, compareció por ante el ciudadano ALI VELASQUEZ H, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó los recaudos en los cuales se fundamenta su escrito libelar.

En fecha 15 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, conforme a lo establecido 1969 del Código Civil, y a fin de interrumpir la prescripción del presente procedimiento, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la citaciones que de los co-demandados se hiciere, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, dejó constancia que una vez realizada la correspondiente certificación, ordenaría la remisión de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de llevar a cabo el trámite administrativo de distribución. Siendo libradas dichas copias en esa misma fecha.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, en virtud de haber sido admitida por un procedimiento distinto al dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente para admitir las demandas de ésta índole procesal, y asimismo, en virtud de la cuantía de dicho asunto, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual ordenó la remisión del presente expediente constante de una (01) pieza, la cual a su vez consta de ciento treinta y seis (136), folios útiles, mediante oficio Nº 14915, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera respectivamente distribuido.

En fecha 15 de Enero de 2009, éste Juzgado, mediante auto, da por recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo, en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía que hiciere dicho Juzgado, y asimismo la Juez Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2009, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de los co-demandados, para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la última de las citación que realizare el Alguacil respectivo, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 09 de Marzo de 2009, compareció por ante éste Juzgado el actor, quien actúa en propio nombre y representación, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado que se sirviera librar las compulsas de citación correspondientes.

En fecha 27 de Abril de 2009, compareció por ante éste Juzgado el actor, quien actúa en propio nombre y representación, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado que se sirviera instar a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de que practicase las citaciones de Ley, y asimismo, señaló la dirección del domicilio de los co-demandados, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 30 de Abril de 2009.

En fecha 19 de Mayo de 2009, compareció por ante éste Juzgado, la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos correspondientes, para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.

En fecha 22 de Junio de 2009, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, ratificó las solicitudes efectuadas mediante diligencias de fechas 27-03-2009 y 19-05-2009.

En fecha 29 de Junio de 2009, éste Juzgado, mediante auto, señaló a la parte actora, que las respectivas compulsas de citación fueron libradas en fecha 12 de Marzo de 2009, tal como se evidencia de la constancia dejada en autos por la Secretaria Titular de éste Juzgado, la cual corre inserta al vuelto del folio ciento cuarenta y cinco (145), por lo que en consecuencia, debía dirigirse a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de que dicha Coordinación practicase la citación de los co-demandados.

En fecha 11 de Agosto de 2009, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al Alguacil, a fin de que éste practicase las respectivas citaciones de Ley.

En fecha 05 de Agosto de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal que le solicitare a la Unidad de Alguacilazgo, la información contentiva a las resultas de las citaciones de Ley de los co-demandados, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2008.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 27-10-2009 y 28-10-2009, siendo las 07:10 a.m y 05:40 p.m, se trasladó a la dirección indicada, con el fin de practicar la citación personal de los co-demandados, siendo imposible su función, ya que ambas oportunidades tocó la puerta del inmueble sin obtener respuesta de persona alguna, motivo por el cual, consignó compulsas de citación juntos con las respectivas ordenes de comparecencia a los fines de Ley.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado el actor, quien actúa en propio nombre y representación, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de los co-demandados.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, éste Juzgado, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar cartel de citación.

En fecha 28 de Octubre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado se sirviera librar nuevo cartel de citación a los co-demandados.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, éste Juzgado, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar nuevo cartel de citación

En fecha 08 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2010, a los fines de su publicación.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

En fecha 17 de Enero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviera acordar el traslado de la secretaria del Tribunal al domicilio de los co-demandados, a los fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 02 de Noviembre de 2010.

En fecha 18 de Enero de 2011, éste Juzgado, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó secretaria accidental, a fin de que ésta se trasladase al domicilio, residencia, oficina, industria o lugar donde ejercieren el comercio los co-demandados y fijara el cartel de citación respectivo.

En fecha 19 de Enero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la secretaria Ad-hoc designada, y expuso que una vez en la dirección indicada, en fecha 18 de Enero de 2011, siendo las 07:30 p.m, fijó el cartel de citación a las puertas del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor Ad-litem a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 23 de Febrero de 2011, éste Juzgado designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana ROSA CASTILLO y mediante boleta ordenó su notificación.

En fecha 09 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado satisfactoriamente la notificación de la defensora Ad-Litem designada por éste Juzgado, y a tal efecto, consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibida a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la Abogado ROSA CASTILLO, y mediante diligencia, se dio por notificada del cargo recaído en su persona y de igual modo, lo aceptó y prestó el juramento de Ley.

En fecha 18 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación personal de la defensora Ad-Litem designada por éste Juzgado, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2011.

En fecha 28 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal de la defensora ad-litem designada por éste Juzgado.

En fecha 17 de Mayo de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley, consigna recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 25 de Mayo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la Abogado ROSA CASTILLO, en su carácter de defensora Ad-Litem designada en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de Mayo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia consigna copia fotostática del poder que acredita su representación judicial y asimismo se da por catatada.

En fecha 13 de Julio de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2011, éste Tribunal, mediante auto, verificada la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 27 de Julio de 2011, a las 10:00 a.m, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha 22 de Julio de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) día y hora fijada por el Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, éste Juzgado dejó constancia que por cuanto no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que en consecuencia, se declaró desierto dicho acto, y asimismo, dejó constancia que los límites de la controversia serían fijados por éste Juzgado mediante auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 1ro de Agosto de 2011, éste Juzgado, mediante auto, realizó la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia y asimismo, aperturó el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, éste Juzgado mediante auto, al encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 869 en concordancia con los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 16 de Noviembre de 2010, a las 10:30 a.m, para que tuviere lugar la Audiencia ó Debate Oral en el presente juicio.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Octubre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2011, por no ser manifiestamente ilegales no impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 17 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó instrumentos probatorios en original y asimismo, solicitó a éste Juzgado, se sirviera fijar oportunidad para que tuviese lugar acto de evacuación de testigos

En fecha 19 de Octubre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, dado el volumen físico de la pieza principal del presente expediente, ordenó la apertura de una segunda de pieza, para que contuviese las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Octubre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2011, por no ser manifiestamente ilegales no impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, siendo las 03 y 30 p.m, éste Juzgado, mediante auto, al encontrase vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, quedando fijada dicha audiencia, para el día 13 de Diciembre de 2011, a las 11:00 a.m. Asimismo, éste Juzgado dejó constancia, que en dicha audiencia, se llevaría acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos ROLANDO PRIMERA, ELEAZAR LOPEZ HIDALGO, JESUS PACHANO, NELLY RIVAS VERA y NOEL JOSE REYES, a las 120010 p.m, 12:20 p.m, 12:30 p.m, 12:40 p.m y 12:50 p.m, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 eiusdem.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo las 11:00 a.m, día y hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia o Debate Oral, éste Tribunal en efecto llevó a cabo dicho acto, en los parámetros legalmente establecidos, y en el cual la Juez Titular de éste Tribunal, quien presidió el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho respectivos, reservándose publicar en extenso el fallo en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, alega en su escrito libelar, que demanda los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, alegando, que con todas las precauciones del caso y la diligencia necesaria, el día 29 de Enero del año 2007, en su condición de conductor del vehículo, marca: NISSAN SUPERSALON, modelo: 1996, placas: MDL 99R, SEDAN, color: VINO TINTO, capacidad: 5 PUESTOS, serial: 3NIBEAI37001929, propiedad de la ciudadana LAURIMER ELENA CARPIO DE VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.323, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, mientras se dirigía a la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde la Autopista Prados del Este, en dirección OESTE-ESTE, a la entrada del lugar denominado como LOS CAMPITOS, encontrándose el automóvil por él conducido, correcta y debidamente parado, en espera de que otros vehículos que se dirigían en sentido contrario hacia la Urbanización Santa Fe, por la vía paralela Sur a dicha Autopista, otro vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, placas: JAM 79I, SEDAN, color: BEIGE, uso: particular, serial de carrocería: 8XA53ZEC149501531, conducido en la misma dirección por el ciudadano ELMER LANZ ODREMAN, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.306.946, propiedad de la ciudadana IRMA DE JESUS LANZA DE LANZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.424.738, mismo domicilio que el conductor LANZ, de manera brusca, repentina e intempestiva, sin dejar rastros de freno, se estrelló contra la parte trasera derecha del vehículo por él conducido y que se encontraba parado cediendo paso a la cola de automóviles.

Alega igualmente, que en el PRECROQUIS DEL ACCIDENTE levantado por el funcionario DUGLAS ASCANIO, Nº 6.209, cédula de identidad Nº 1.779.705, el cual aparece agregado a las copias certificadas del expediente Nº 455-02-07, expedidas por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, el cual consigna junto al escrito libelar, consta, que el vehículo manejado por su persona se encuentra identificado con el Nº 1, y que el vehículo conducido por el ciudadano LANZ, se encuentra identificado con el Nº 2, y que entre dicho carro Nº 2 y la acera por donde debió pasar sin chocar el vehículo Nº 1, existe una distancia o espacio de cinco metros (5 mts), espacio suficiente como para pasar paralela y simultáneamente más de dos (02) vehículos.

Alega asimismo, que inmediatamente después de ocurrido el accidente, concurrieron a instancia del funcionario de tránsito, a un modulo de servicio de tránsito, situado en la citada vía paralela a la Autopista que conduce a la Urbanización Santa Fe, y mediante formulario denominado “VERSION DE LOS CONDUCTORES”, procedieron a exponer tanto su persona, como el ciudadano LANZ, su versión de los hechos ocurridos.

Alega igualmente, que el vehículo conducido por el ciudadano LANZ, se encuentra asegurado con póliza Nº 156-2217406 de Seguros Ávila, por lo cual acudió en varias oportunidades a las oficinas de dicha aseguradora, con la esperanza de someter su vehículo a experticia y reparación por cuenta y orden de dicho seguro, pero fueron infructuosas tales gestiones, aunado a ello, el conductor del otro vehículo, ciudadano LANZ, no se comunicó en momento alguno con su persona, y como quiera que los daños inferidos al vehículo por él conducido, detallados en el ACTA DE AVALUO Nº 178-07 de fecha 01 de Febrero de 2007, expedido por el perito LUIS LIMADA, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, los específica así: “PARACHOQUE TRASERO, BASE, 1 STOP TRASERO, GUARDAFANGO TRASERO ROTO DERECHO. CARTER DE LA MALETA, PUERTA TRASERA DERECHA DESCUADRADA, PISO DE MALETA CUADRADA”, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños para el día primero de Febrero de 2007, era por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.900,00), cantidad ésta muy inferior a la cancelada por su persona en la reparación del vehículo, toda vez que en la reparación resultaron otros daños. Por tales consideraciones y en la imposibilidad de lograr el resarcimiento de los daños inferidos al vehículo por él conducido, es por lo que ocurre ante éste Juzgado, para demandar, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos EMER LANZ ODREMAN e IRMA DE JESUS LANZA DE LANZ, por REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del susodicho accidente de tránsito, a los fines de obtener su correspondiente resarcimiento.

Alega finalmente, que durante el lapso de treinta (30) días en que estuvo privado del uso del vehículo que conducía el día del accidente, se vio en la imperiosa necesidad de tomar en arrendamiento otro vehículo propiedad del ciudadano NOEL JOSE REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.985, cuyas características son las siguientes: “marca: CHEVROLET, clase: LUMINA, uso: PARTICULAR, serial de motor: 7WV313721”, por una lapso comprendido entre el día 31 de Enero al 01 de Marzo de 2007, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra sus representados, por el ciudadano ALI VELASCO, en su condición de conductor del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 1 en los hechos alegados en el libelo, por no ajustarse a la realidad de lo ocurrido, como en el derecho invocado por no serle aplicable, salvo en los expresamente admitidos en su respectivo escrito de contestación.

Alegaron igualmente, que debido a la presunción de certeza que emana de las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora y emanadas de la Oficina de Investigaciones del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el funcionario DOUGLAS ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.705, funcionario público autorizado por la Ley para realizar tal levantamiento, aceptan en nombre de sus representados, que efectivamente en fecha 29 de Enero de 2007, se produjo un accidente de tránsito con daños materiales, ocurrido en la Autopista de Prados del Este, a la altura de la salida de Los Campitos, en dirección Este-Oeste, en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos:
Vehículo Nº 1: Marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, placas: JAM-79I, conducido por el ciudadano ELMER LANZ ODREMAN.

Vehículo Nº 2: Marca: NISSAN, modelo: SUPERSALON, tipo: SEDAN, placas: MDL-99R, conducido por el actor.

Sin embargo, negaron, rechazaron y contradijeron, que el accidente haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por el actor en su libelo, toda vez que lo cierto, fue que en la fecha, hora y lugar señalados por el demandante, el conductor del vehículo Nº 1, al salir de la Autopista de Prados del Este, se detuvo en forma brusca, por lo que el ciudadano ELMER LANZ, al intentar esquivarlo, giró hacia la derecha, sin embargo y sin realizar las señalizaciones correspondientes el conductor del vehículo Nº 1, igualmente giró hacia su derecha por lo que resultó imposible para el ciudadano ELMER LANZ, evitar el impacto contra el vehículo conducido por el actor, en su parte trasera.

Alegaron asimismo, que no queda lugar a duda a que la responsabilidad en el accidente de tránsito demandado, recae en la propia parte actora, al no realizar las señalizaciones pertinentes y realizar maniobras como frenar bruscamente sin percatarse o verificar que las condiciones de tránsito se lo permitan, esto es, sin poner en riesgo la seguridad del tránsito ni de los demás conductores.

Alegaron finalmente, que por consiguiente, al no ser imputable al conductor del vehículo identificado con el Nº 2 en las actuaciones administrativas de tránsito, la culpa en el accidente de tránsito narrado por el actor, esta queda liberado de dicha obligación de reparación y cualquier otra que tuviera relación directa con la misma. Por lo que en consecuencia, es por ello, que negaron que el conductor del mencionado vehículo sea responsable de forma alguna del accidente de tránsito que motiva la controversia, así como también negaron, que sus representados deban pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.900,00), por daños materiales ocurridos al vehículo propiedad de la ciudadana LAURIMER ELENA CARPIO DE VASQUEZ.

Asimismo, opusieron como defensas específicas, en primer lugar, la perención breve de la instancia, toda vez que la demanda fue admitida por éste Juzgado en fecha 20 de Enero de 2009, y las expensas respectivas para que el ciudadano Alguacil practicase la citación personal de la parte demandada, fueron consignadas en fecha 19 de Mayo de 2009, transcurriendo con creces por consiguiente, los 30 dispuestos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para tal fin. En segundo lugar, la prescripción de la acción, toda vez que por una parte, el accidente ocurrió en fecha 29 de Enero de 2007, y no fue sino hasta la fecha 17 de Mayo de 2011, que fue citada la defensora judicial designada de sus representados, y por otra parte, que el accidente ocurrió en fecha 29 de Enero de 2009, y no consta en autos actuación alguna debidamente protocolizada que demuestre que la parte actora interrumpió efectivamente la prescripción de la acción antes de la fecha 29 de Enero de 2008, 29 de Enero de 2009, 29 de Enero de 2010 o 29 de Enero de 2011, transcurriendo con creces por consiguiente, el lapso de doce (12) meses que dispone el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Ley especial que regula la materia), para que opere la prescripción de la acción de todo daño. Y en tercer y último lugar, la falta de cualidad del actor, toda vez que el actor, vale decir, el ciudadano ALI VELASCO H, no es el propietario del vehículo cuyos daños se demandan en la presente acción, quien figura como propietaria de dicho vehículo es la ciudadana LAURIMER ELENA CARPIO DE VASQUEZ, no contando por consiguiente, el actor, con la cualidad de propietario a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o interés jurídico actual para actuar en el presente juicio.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA

Tomando en consideración lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, ésta Juzgadora, en torno a la perención breve de la instancia alegada, señala lo siguiente:

En primer lugar, señala ésta Juzgadora, que la perención, es una figura jurídica mediante la cual se penaliza la inactividad procesal de las partes en juicio, vale decir, el abandono cierto del iter procesal, pudiendo ésta ser declarada bien a instancia de parte, o bien de oficio por parte del Juez. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula dicha figura jurídica en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3.-Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose consecuentemente del artículo supra-transcrito, los cuatro (04) distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció al respecto, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que aún cuando el principio constitucional de gratuidad de la justicia, prela sobre la derogada Ley de Arancel Judicial, en lo que al pago de aranceles y tributos respecta, no es menos cierto, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, las obligaciones inherentes al logro de la citación de la parte demandada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión, incumplimiento o cumplimiento inoportuno, acarreará la perención de la instancia.

En segundo lugar y en ese mismo orden de ideas, señala ésta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, por una parte, que la presente demanda fue admitida por éste Juzgado en fecha 20 de Enero de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía que efectuare el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Noviembre de 2008, y por otra parte, que la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado la expensas respectivas al ciudadano Alguacil para que practicase la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 11 de Agosto de 2009, evidenciándose por consiguiente de autos, que desde la fecha en la cual fue admitida por éste Juzgado la presente demanda, hasta la fecha en la cual fueron consignadas las expensas correspondientes, transcurrieron los siguientes días: Del mes de Enero: 22, 24, 25, 26, 27, 29 y 31; del mes de Febrero: 1, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 26 y 28, del mes de Marzo: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 31, del mes de Abril: 2, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28 y 30; del mes de Mayo: 2, 3, 9, 10, 11, 12 ,14, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 30 y 31; del mes de Junio: 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 20 , 21, 22, 25, 27, 28, 29 y 30; del mes de Julio: 2, 4, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 30 y del mes de Agosto: 1, 2, 8, 9 y 10, lo que suma un total de ciento veinticuatro (124) días calendario, transcurriendo por consiguiente con creces, un lapso categóricamente mayor a los treinta (30) días dispuestos en el numeral primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante diera cabal cumplimiento a la obligación que al efecto le impone la Ley, debiendo concluirse imperativamente, que en el caso de marras, el demandante, no dio cabal cumplimiento a la obligación que la Ley le impone en tiempo oportuno, vale decir, dio cumplimiento a dicha obligación, de manera extemporánea por tardía, motivo por el cual, considera quien aquí Juzga, que la perención breve de la instancia, alegada por la representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, debe prosperar.

Así las cosas, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, por aplicación expresa del numeral primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, es por los motivos antes expuestos, por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la perención breve de la instancia opuesta como defensa especifica por la representación judicial de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda y como consecuencia de ello, declara DESECHADA la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue por ante éste Juzgado el ciudadano ALI VELASCO contra los ciudadanos ELMER LANZ ODREMAN e IRMA DE JESUS LANZA DE LANZ. Asimismo, dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, tales como la prescripción y la falta de cualidad, así como la valoración las pruebas promovidas por las partes contendientes en el presente proceso, que hacen alusión al fondo de la controversia, por consiguiente éste Juzgado ordena lo siguiente:

PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, a tenor de lo establecido en el numeral primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-V-2009-000030