REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 66-A; de fecha 05 de junio de 1979, y Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha de diciembre de 2.004, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de enero de 2.005, ratificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 07 de julio de 2.008, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44 Y 50, Tomo 1879 A; de fecha 25-08-2.008, representada por su Presidente ciudadana ANA MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.807.0590.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CRISTINA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.471.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO DA SILVA DEGOIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.447.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY VARGAS LOPEZ y MICHEL BURGOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.219 y 122.284 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2.011-000473.

Por ante el Juzgado distribuidor de turno fue presentado libelo de demandada presentado por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JOSE GREGORIO DA SILVA DEGOIS, y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley, fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo 2.011, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 13 de abril de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber entregado las expensas al alguacil a los fines de la practica de la citación, y mediante diligencia de la misma fecha consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 15 de abril de 2.011, la secretaria de este Juzgado deja constancia que se libró compulsa al demandado.

En fecha 21 de Junio de 2.011, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, y a los fines de ley consigna compulsa sin firmar.

En fecha 27 de Junio de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación del demandado por carteles de conformidad con lo previsto en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.011, este Tribunal librò cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto de la misma fecha designo como Secretario Ad-Hoc, al ciudadano JOSE MANUEL TORRES, funcionario de este Juzgado.

En fecha 27 de Septiembre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna carteles publicados en prensa.

En fecha 21 de Octubre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL TORRES, en su carácter de secretario Ad-Hoc, y deja constancia que fijo cartel de citación a las puertas del inmueble de la parte demandada dando cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Noviembre de 2.011, comparecen por ante este Juzgado los abogados JHONNY VARGAS LOPEZ y MICHEL BURGOS GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan poder que acredita dicha representación, asimismo se dan por notificados de la presente causa.

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada y consigna escrito de la demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se declare la confesión ficta en la presente causa.

En fecha 18 de Noviembre de 2.011, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y mediante auto de la misma fecha se ordeno abrir una segunda pieza del presente expediente por encontrarse el mismo en un estado muy voluminoso haciendo difícil su manejo.

En fecha 18 de Noviembre de 2.011, comparecen por ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de promoción de prueba y sus anexos.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y mediante auto de la misma fecha se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.011, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y pasará hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego la representación judicial de la parte actora a la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDAD S.R.L., a través de su representada legal ciudadana ANA MARIA PARRA, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INDIOCA C.A., representada por su represente legal abogado JESUS ARTURO BRACHO, contrato que fue autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 16, Tomo 210, de los libros respectivos, en fecha 22 de agosto de 2.008, quedando la arrendataria autorizada según consta de la cláusula cuarta en el segundo parágrafo del referido contrato para sub-arrendar a su cuenta y riesgo y en forma parcial la parcela de terreno objeto de la contratación.

Que consta de contrato de sub-arrendamiento firmado entre su mandante en su carácter de sub-arrendadora representada para ese acto por su Presidenta la ciudadana ANA MARIA PARRA y el ciudadano JOSE GREGORIO DA SILVA DEGOIS, en su carácter de sub-arrendatario, que en la cláusula primera objeto del contrato la sub-arrendadora, dio en sub-arrendamiento al sub-arrendatario, quien declaró recibirlo a su entera satisfacción el inmueble constituido por un area de terreno de sesenta y dos metros cuadrados (62MTS.2), aproximadamente, situado en la avenida Sucre entre las esquinas de Gato Negro y Segunda Calle, urbanización Ciudad Industrial, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual forma parte del estacionamiento LA RUEDA S.R.L., comprometiéndose el sub-arrendatario a destinarlo única y exclusivamente para el comercio conforme a las leyes venezolanas, incluyendo cualquier uso, asimismo se comprometió a no cambiar su uso sin la previa autorización dada por escrito a la sub-arrendadora, so pena de resoluciòn del contrato de sub-arrendamiento y del correspondiente pago de perjuicios a que hubiere lugar.

Que en la cláusula novena del referido contrato, se estableció que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de junio de 2.007, hasta el 01 de junio de 2.008, y al terminar el mismo por cualquier causa el sub-arrendatario, quedaría obligado a entregar el inmueble a la sub-arrendadora, totalmente desocupado, y que si el sub-arrendario persistiere en la ocupación del inmueble la sub-arrendadora podría exigir a titulo resarcitorio los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega, con el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), diarios, sin perjuicios a los alquileres pendientes, que asimismo se estableció en la cláusula cuarta, que el sub-arrendatario estaría obligado a poner en conocimiento de la sub-arrendadora por escrito y tan pronto fuese conocido por aquellos, cualquier perturbación de terceros que pudiese afectar el inmueble y sería responsable solidario de su negligencia en el cumplimiento de su obligación como un buen padre de familia.

Que es el caso que desde la terminación del contrato de sub-arrendamiento, el mismo se prorrogó por un periodo igual al iniciado, y no obstante al terminar el plazo fijo de duración del mismo, su representada le exigió la entrega del inmueble arrendado debido a que en e l mismo debían realizarse unas reparaciones al inmueble y el sub-arrendatario se rehusó a aceptar el arreglo, y vista la negativa por parte del sub-arrendatario, su mandante no le recibió más el canon de arrendamiento, y en fecha 17-11-2009, el ciudadano JOSE GREGORIO DA SILVA DEGOIS, comenzó a consignar por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2.009-1979, los cánones de arrendamiento, y en el mes de febrero del año 2.010, se solicito por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio, una inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado de deterioro y descomposición en que se encontraban las instalaciones, tuberías, techos y paredes del local arrendado.

Manifiesta que terminado el contrato de sub-arrendamiento en el año 2.009, su representada había realizado las diligencias extrajudiciales con el fin de que el ciudadano JOSE GREGORIO DA SILVA DEGOIS, en su carácter de sub-arrendatario hiciera entrega del local para poder comenzar con los arreglos del inmueble, sin que hasta la fecha se llegase a ningún acuerdo, aunado a ello el sub-arrendatario se negó a cancelar los recibos de agua desde el mes de julio del año 2.010, que por derecho debía pagar ya que la utilizaba por tener un expendio de alimentos.

Que múltiples han sido las gestiones realizadas por su mandante, tendientes a lograr el cumplimiento de la entrega por parte del ciudadano JOSE GREGORIO DA SILVA DEGOIS, en su carácter de sub-arrendatario con el fin de que desaloje el inmueble objeto del sub-arrendamiento totalmente desocupado libre de bienes y personas por cuanto expiro el término de duración fijò e improrrogable estipulado en el contrato, vencimiento esté que se produjo el dìa 01-06-2.009, oportunidad en que el sub-arrendatario debió hacer entrega del bien inmueble, situaciones esas que evidencian el flagrante incumplimiento por parte del sub-arrendatario de las cláusulas contenidas en dicho contrato, por lo que acude ante la autoridad en nombre de su mandante la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L., para demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano JOSE GREGORIO DA SILVA DEGOIS, en su carácter de sub-arrendatario, en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, para que convenga en lo seguidamente pedido, o a ello sea condenado por el Tribunal:

PRIMERO: A la entrega real y efectiva del inmueble objeto del sub-arrendamiento y del cual su mandante ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L., es arrendadora del terreno objeto del sub-arrendamiento, según lo estipulado en el contrato de sub-arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda, completamente desocupado de bienes y personas.

SEGUNDO: En pagar los deterioros y daños ocasionados al inmueble objeto del sub-arrendamiento y los cuales no han podido ser reparados por su incumplimiento y los mismos ascienden en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,00), conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de sub-arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.

TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bb.f. 3.000,00), por concepto de suministro de agua el cual debía de cancelar conforme a lo estipulado en la cláusula décima primera del contrato de sub-arrendamiento, los recibos sucesivos de agua, hasta la terminación de la presente demanda y cuyo incumplimiento se demanda.

CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil, y estima la demanda en la suma de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello, es decir el día 04-11-2.011, la parte demandada no dio contestación a la demanda, dando contestación a la misma de forma extemporánea en fecha 07-11-2.011.
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y DE LA ACCIÓN.

Como punto previo a la sentencia esta juzgadora pasa a analizar lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito libelar que en fecha 01 de Agosto de 2.008, su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INDIOCA C.A., quedando facultada en su carácter de arrendataria según lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato para subarrendar en forma parcial la parcela de terreno objeto del contrato, y en virtud de ello en fecha 01 de junio de 2.008, celebró contrato de subarrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA DEGOIS, sobre un area de terreno de aproximadamente SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62Mts2) situado en la Avenida Sucre entre esquinas de Gato Negro y segunda Calle, Urbanización Ciudad Industrial Catia, Parroquia Sucre, entre las Esquinas de Gato Negro y Segunda Calle, Urbanización Ciudad Industrial, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, trayendo a los autos original del contrato de subarrendamiento el cual corre inserto a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive, suscrito entre la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA quién a los efectos del contrato es la “subarrendadora” y el ciudadano JOSE GREGORIO DA SILVA DEGOIS, el “subarrendatario”, desprendiéndose de la cláusula novena de dicho instrumento lo siguiente:

“…DECIMA NOVENA: DURACION DEL CONTRATO: La duración del presente contrato de SUB-ARRENDAMIENTO será de un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de Junio de 2.007, hasta el 01 de Junio de 2.008. Al terminar el presente contrato por cualquier causa, el SUB-ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble a la SUB-ARRENDADORA totalmente desocupado, si el SUB-ARRENDATARIO persistiere en la ocupación del inmueble, la SUB-ARRENDADORA podrá exigir a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por la demora de la entrega, el pago de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), diarios sin perjuicios a los alquileres pendientes…”

De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el 01-06-2.008, es por lo que en consecuencia, esta juzgadora señala a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, contemplados en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:

“…ARTICULO 1600:

...”Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...”

ARTICULO 1614:

...”En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...”


De lo antes trascrito se evidencia que la parte actora debió demandar el desalojo y no el cumplimiento del contrato, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado con un lapso de duración de un (01) año fijo, el cual comenzó a regir a partir del día 01/06/2.007 y culminó el día 01/06/2.008, y visto que a la expiración del tiempo fijado, la parte demandada la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA C.A., siguió en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta juzgadora califica la presente acción, ya que en este caso operó la tacita reconducción, por cuanto el contrato celebrado paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, motivo por el cual acogiéndose a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L contra el ciudadano JOSE GREGORIO DA SILVA DEGOIS. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L contra el ciudadano JOSE GREGORIO DA SILVA DEGOIS.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA

AAML/AASS/Naydi
Exp. Nº AP31-V-2.011-00473