REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2.012)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: JOAO LEONARDO DE ABREU ASCENCAO Y MARIA DEL CARMEN PEREIRA DE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.920.303 y V-5.420.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA PEREZ PEREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.108.
PARTE DEMANDADA: OMAIS OMAIS ANWAR IMAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad V.- 26.150.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001676.
I
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de Julio de 2.011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 14 de Julio de 2.011, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1.
Mediante auto dictado el 29 de julio de 2.011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 02 de agosto de 2.011, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 03 de agosto de 2011, según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 20.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil practique la citación personal del demandado establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 20 de septiembre de 2011, la actora mediante diligencia solita al Tribunal se proceda a decretar Medida de Secuestro.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal insta a la representación judicial actora a consignar las copias simples a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Compareció en fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano Horacio Ramos, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo sede Pajaritos, donde dejo constancia de haber consignado la compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano OMAIS OMAIS ANWAR IMAD, titular de la cédula de identidad N° V-26.150.871, parte demandada, representado por los ciudadanos Omar Antonio González Palacios y David Leonardo Marrero, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 19.291 y 121.110 respectivamente, se dio por citado en la demanda intentada en su contra.
En fecha 22 de noviembre de 2011, comparecieron los abogados de la parte demandada quienes consignaron escrito de contestación a la demanda.
Compareció la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2011, y consigno escrito de pruebas.
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA
Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandada Omais Omais Anwar Imad, parte demandada representado por los abogados en ejercicio Omar González y David Marrero, y se dieron por citado en el presente juicio; la contestación a la demanda debió haberse verificado el día 17 de noviembre de 2.011, sin que la parte demandada, compareciera por ante este Tribunal ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Compareció en fecha 22 de noviembre de 2011, estando la causa en estado de promoción y evacuación de pruebas.
El día 06 de diciembre de 2.011, venció el lapso probatorio sin que el arriba identificado ciudadano hiciera valer en juicio prueba alguna que desvirtuara la pretensión aducida por la parte actora en el libelo de demanda.
Esa circunstancia trae como consecuencia, la necesidad de determinar el momento en que comenzó a transcurrir para el demandado el lapso de comparecencia para contestar la demanda, y poder verificar así la tempestividad de la misma, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la certeza del cumplimiento de los lapsos procesales en aras del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de procedimiento Civil, así como, el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 257 y 49 de la Carta Magna.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por su parte el artículo 883 eiusdem, establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada o del último de ellos si fueren varios; en el presente caso, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada se dio por citada el día 15 de noviembre de 2011.
En este estado, resulta oportuno citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora bien, con base en lo dispuesto en la ley adjetiva en relación a la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso preclusivo que la misma le concede para defenderse conforme a derecho, según se evidencia en el precitado artículo, esta conducta se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión de la parte actora mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, a lo cual, ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no observa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizamos supra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por ultimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Por otra parte, el artículo 196 ejusdem, establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
También respecto a esta institución procesal, comenta el doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
confeso si nada probare que le favorezca...”
Así las cosas, este Tribunal, observa que la oportunidad para dar contestación a la demanda venció el día 17 de noviembre de 2.011, en virtud de haberse dado por citado en fecha 15 de noviembre de 2011, sin que como se dijera anteriormente, el demandado diera contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra, verificándose en consecuencia el primer supuesto para que se declara la confesión ficta. Y Así se declara.
De la revisión del libelo de demanda y del documento fundamental de la demanda acompañado al mismo, a saber, contrato de Arrendamiento de Local Comercial, inserto a los folios 10 al 16, se desprende que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, toda vez que en el texto de los mismos no es contraría norma legal vigente alguna, estando la misma fundamentada en lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, debe necesariamente declararse, conforme a lo previsto como segundo supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta, que la pretensión de obtener el Desalojo, por el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos JOAO LEONARDO DE ABREU ASCENCAO Y MARIA DEL CARMEN PEREIRA DE DE ABREU y el ciudadano MOHAMED WAKED GARNICA RODRIGUEZ, autenticado el día 14 de agosto de 2002 por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y que posterior a esa fecha tuvieron conocimiento en el año 2006, que el inmueble estaba siendo utilizado por el ciudadano Omais Anwar, no es en modo alguno contraria a derecho, como en efecto, Se Declara.
Por último, el lapso probatorio, tratándose la causa que nos ocupa de una acción resolutoria de contrato de arrendamiento de local comercial, en el juicio que por Desalojo se ventila, la cual se tramita por el procedimiento breve, como consecuencia de ello, las partes disponían de un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el caso bajo estudio, venció el día 06 de diciembre de 2011.
Ahora bien, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa aportando a los autos prueba que contradijera lo alegado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, se declara configurado el tercer y último supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta en el presente asunto. Y Así se establece.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que sus mandante, ciudadanos Joao Leonardo De Abreu Ascencao y María del carmen Pereira de De Abreu, son propietarios de un Local Comercial ubicado en la Planta Alta del Local distinguido con el N° 37, del edificio El Esfuerzo, situado en la parroquia Santa Rosalía, avenida Principal del Cementerio, entre Santa Elena y Santa Eduvigis Distrito Capital y que en fecha 14 de agosto de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital con el ciudadano MOHAMED WAKED GARNICA, y de acuerdo a la Cláusula Tercera de dicho relación arrendaticia duraría un (01) año fijo contado a partir del 15 de agosto de 2002 hasta el 15 de agosto de 2003; fue prorrogado el contrato en común acuerdo entre las partes hasta que tuvieron conocimiento en el año 2006, que el inmueble estaba siendo utilizado por una tercera persona el ciudadano OMAIS OMAIS ANWAR IMAD, que en lo sucesivo se denomino el arrendatario. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.500,00), por cada mes.
Que a pesar de que la ocupación del inmueble se realizó sin el consentimiento de los propietarios del inmueble se convino en firmar un nuevo contrato escrito de arrendamiento con el ciudadano Omais Anwar, pero nunca pudo lograrse por diversas excusas dadas por el demandado y por tanto la relación arrendaticia se manejo de manera verbal como contrato a tiempo indeterminado desde al año 2006, debiendo el arrendatario aquí demandado depositar los canones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que el arrendatario ahora demandado desde el inicio de la relación arrendaticia contractual incumplió en su obligación de pagar puntualmente los canones de arrendamiento adeudando trece (13) meses de arrendamiento equivalentes a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual.
Que el monto total adeudado por la demandada asciende a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), equivalentes a doscientos treinta y siete (237U.T) unidades tributarias; suma correspondientes a los canones de arrendamiento adeudados a la fecha de la interposición de la presente demanda, mas los interese moratorios causados.
Que fundamento su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello el artículo 883 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo AL SEGUNDO (2°) día siguiente a la constancia en autos que de la citación de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, dicho lapso para dar contestación a la demanda, tal y como se estableció ut supra, precluyó el 17 de noviembre de 2.011. Así se declara.
Aplicando todo lo antes expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.
Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”
El caso sub iudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y aun no aportó pruebas al presente juicio que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho y siendo que en el lapso probatorio, la parte actora promovió y evacuó pruebas adicionales a los documentos fundamentales consignados a modo de anexos acompañados al escrito libelar, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.
Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado, como en efecto, Se declara.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por DESALOJO intentaran los ciudadanos JOAO LEONARDO DE ABREU ASCENCAO Y MARIA DEL CARMEN PEREIRA DE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.920.303 y V- 5.420.214 respectivamente, contra el ciudadano OMAIS OMAIS ANWAR IMAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.150.871 y como consecuencia de ello RESUELTO el contrato arrendaticio de manera verbal.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano OMAIS OMAIS ANWAR IMAD, a lo siguiente:
a.) entregar al demandante, ciudadanos JOAO LEONARDO DE ABREU ASCENCAO Y MARIA DEL CARMEN PEREIRA DE DE ABREU el inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la planta alta del local distinguido con el N° 37, del Edificio El Esfuerzo, situado en la Parroquia Santa Rosalía, avenida principal del Cementerio, entre Santa Elena y Santa Eduvigis, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247, 248 y 251 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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