REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO DANIELS RAMÍREZ y MIRIAM COROMOTO RIVERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.524.778 y V-6.096.027, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.074.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-005513
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 07 de junio de 2011 por los ciudadanos JESUS ANTONIO DANIELS RAMÍREZ y MIRIAM COROMOTO RIVERO TORRES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 09 de junio de 2011, según nota de secretaria cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 26 de abril de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No. 178, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Vista al Mar, calle B, Nro. 5, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad.
Que es el caso que desde el 15 de septiembre de 1.998 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por mas de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de junio de 2011, se instó a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2011 compareció la ciudadana MIRIAM RIVERO, asistida por la abogada BRIGIDA CALZADILLA, y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual avoco al conocimiento de la presente solicitud a la Juez Temporal FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ. En esta misma fecha la secretaria temporal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación dirigida al Fiscal de turno del Ministerio Público y de haber remitido la misma a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El 07 de diciembre de 2011 compareció el alguacil titular y mediante diligencia consignó coleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal de Turno del Ministerio Público.
El 14 de diciembre de 2011 compareció el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, y consignó diligencia mediante la cual expresó su conformidad a la presente solicitud de divorcio.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO DANIELS RAMÍREZ y MIRIAM COROMOTO RIVERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.524.778 y V-6.096.027, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 26 de abril de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No. 178, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”. Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días de Enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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