REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-002894


PARTE ACTORA: MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, sociedad civil domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) N° FDM-CJ-300/2004 del 08 de octubre de 2004, con RIF N° J-31173259-4;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MALAVER CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.143.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 41, Tomo 692-A-Sgdo; en la persona de su Presidente JOSE FRANCISCO OCHOA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.711, y a este en nombre propio, y, al ciudadano ARISTIDES AUGUSTO AVILA ODREMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.311.563, y a estos dos últimos en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la citada empresa.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 121.144
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2010-002894

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por : MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN en contra de SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A, JOSE FRANCISCO OCHOA SOLIS, , y los ciudadano ARISTIDES AUGUSTO AVILA ODREMAN.-

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado GUILLERMO MALAVER.-
En fecha 26 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento breve; se emplazó a la parte demandada, quedando citada en fecha 25 de octubre de 2010, fecha en que quedò citado el último de los demandados.
En fecha 12 de agosto de 2010, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de octubre de 2010, el co-demandado ciudadano ARISTIDES AVILA ODREMAN, dio contestación a la demanda.-
Dentro del lapso probatorio, ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Que su representada MICROFIN C.A.- ENTE DE EJECUCIÓN, ya identificado, otorgó a la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., , un microcrédito a interés por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) comprometiéndose el demandado a pagar el citado préstamo en 36 meses, que con el fin de garantizar todos los compromisos asumidos por el deudor SERVICIOS MEDICOS V.W.L. C.A., los ciudadanos ARISTIDES AUGUSTO AVILA ODREMAN Y JOSÉ FRANCISCO OCHOA SOLIS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.311.563 y 6.818.711, respectivamente, se constitutyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A.,.-
Alega la parte actora que el demandado , ya identificado, ha dejado de pagar las cuotas mensuales desde el 10 de julio de 2009, hasta la fecha de introducción de la demanda, adeudando doce (12) cuotas discriminadas de la siguiente forma: Cuota del mes de julio de 2009, por la suma de Bs,F 3.950,14; Cuota del mes de agosto de 2009, por la suma de Bs,F 3.950, 14; Cuota del mes de septiembre de 2009, por la suma de Bs,F 3.952,88; Cuota del mes de octubre de 2009, por la suma de Bs,F 3.955, 64, Cuota del mes de noviembre de 2009, por la suma de Bs,F 3.955,64; Cuota del mes de diciembre de 2009, por la suma de Bs,F 3.958,41; Cuota del mes de enero de 2010, por la suma de Bs,F 3.958,41; Cuota del mes de febrero de 2010, por la suma de Bs,F 3.961,22, Cuota del mes de marzo de 2010, por la suma de Bs,F 3.964,03; Cuota del mes de abril de 2010, por la suma de Bs,F 3.958,36; Cuota del mes de mayo de 2010, por la suma de Bs,F 3.961,21; Cuota del mes de junio de 2010, por la suma de Bs,F 3.961,21, Que por todo los hechos narrados es que demanda a SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A. y a los ciudadanos ARISTIDES AUGUSTO AVILA ODREMAN Y JOSÉ FRANCISCO OCHOA SOLIS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A. , para que paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de Bs.F 65.025,18, por concepto de saldo insoluto de capital. SEGUNDO: La suma de Bs.F 15.389,29 por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 10 de julio de 2009, hasta el día 30 de junio de 2010, a la tasa del 24% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.- TERCERO: La suma de Bs.F 1.7555,68 por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, a la tasa del 3% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.- CUARTO: En el pago de las costas del proceso.- QUINTO: solicita que mediante experticia complementaria se determine el monto de los intereses vencidos y dejados de percibir .-
Por último solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y estimó su demanda en la cantidad de Bs. F 82.170,15.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda no lo hizo, sino que presentò una contestación en forma extemporànea por tardìa, donde procedió a negar y rechazar pura y simplemente la demanda, por lo que esta juzgadora no tomarà en cuenta a la misma para la decisión del mèrito, y asì se establece.
.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Original del contrato de MICOCRÈDITO A INTERÈS, celebrado entre la Asociación Civil MOCROFIN A.C., y la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de caracas, en fecha 07 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 72, Tomo 40, de los libros llevados por esa Notaría.- El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la obligación demandada, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada en el lapso probatorio, no trajo a los autos prueba alguna que enervara la acciòn de la actora, pues sòlo trajo una serie de originales de comprobantes de depósitos bancarios que acreditan pagos de cuotas del año 2008, a MICROFIN A.C., cursantes al folio cuarenta y seis (46) del expediente, asì como copia simple informe de gestión de cobranzas, emitido por MICROFIN a Servicios Médicos VWL C.A., que no tiene valor probatorio alguno, conforme al artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, y, Un (01) Estado de cuenta correspondiente al periodo agosto de 2009, emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente a Servicios Médicos VWL C.A. para demostrar el pago de la suma de Bs.8.000, y del cual promoviò prueba de Informes, de la cual fue recibida por el tribunal en forma incompleta, pero de la cual prescindirà, toda vez que todas las pruebas traidas por la demandada y señaladas anteriormente, no enervan la acciòn intentada, siendo que ademàs son pruebas que demuestran hechos no alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo que le favoreciera, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veintiocho (28) de octubre de 2010, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veintinueve (29) de octubre de 2010, hasta el quince (15) de noviembre de 2010 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el pago de las cuotas que le adeuda la demandada por el microcrèdito a interès que le realizara, correspondiente a doce (12) meses que van desde el mes de julio de 2009 hasta la fecha de introducción de la demanda, y que suman la cantidad de Bs.F 65.025,18, por concepto de saldo insoluto de capital, la suma de Bs.F 15.389,29 por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 10 de julio de 2009, hasta el día 30 de junio de 2010, a la tasa del 24% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado y,la suma de Bs.F 1.7555,68 por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, a la tasa del 3% anual, más los intereses que se sigan venciendo.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no resulta si se quiere necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Còdigo Sustantivo Civil, artìculos 1.160, 1.1160, 1167, 1.804 y 1.805, y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Asociación Civil MICROFIN, A.C. ENTE DE EJECUCIÒN contra SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., JOSE FRANCISCO OCHOA SOLIS y, ARISTIDES AUGUSTO AVILA, ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: la suma de Bs.F 65.025,18, por concepto de saldo insoluto de capital del microcrèdito a interès.
SEGUNDO: La suma de Bs.F 15.389,29 por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 10 de julio de 2009, hasta el día 30 de junio de 2010, a la tasa del 24% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artìculo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil.
TERCERO: La suma de Bs.F 1.7555,68 por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, a la tasa del 3% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artìculo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) dìas del mes de enero de dos mil doce (2012). 201 Años de la Independencia y 152 Años de la Federación .-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M. se registró y publicó la sentencia que antecede.-

FMB/IPG/daliz***
ASUNTO : AP31-V-2010-002894