REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de 2012
201° y 152º
PARTE ACTORA: EUGENIO CAVALLIN Y ADIS ATTIAS DE CAVALLIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.-1.891.091 y 2.068.783, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA Y CARLOS MATOS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 53.042, 154.602 y 123.505, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO OFTALMOLÓGICO PROFESIONAL CARACAS, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el N° 12, Tomo 12 del Protocolo Primero, en la persona de sus Directores, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BARRIOS COVARO y LEONORA HELENA CAVALLIN ATTIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.448.902 y 9.969.160, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2011-002320
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por EUGENIO CAVALLIN Y ADIS ATTIAS DE CAVALLIN en contra de CENTRO OFTALMOLOGICO PROFESIONAL DE CARACAS S.A.-
En fecha 26 octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por los abogados RAMIRO SIERRAALTA y LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ.-
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento breve; se emplazó a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se decretò medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide.
La parte demandada quedó citada en fecha 30 de de noviembre de 2011, según consta en acta de de fecha 30-11-2011, levantada con ocasión a la práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal y practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma.-
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que sus representados son arrendadores de un bien inmueble constituido por un (1) consultorio signado con el N° 13-11, ubicado en el piso 13, del Edificio denominado Centro Clínico Profesional Caracas, situado en la Avenida Panteón, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, que el precitado inmueble le fue dado en arrendamiento a la firma mercantil CENTRO OFTALMOLOGICO PROFESIONAL CARACAS, S.C., representada por sus Directores, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BARRIOS COVARO Y LEONORA HELENA CAVALLIN ATTIAS.
Que el canon de arrendamiento fue de Bs.F 2.800,00 mensuales, que dicho contrato fue suscrito en forma privada por un período fijo de un (01) año contado a partir del 1 de diciembre de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2009.-
Que los arrendatarios dejaron de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, a razón de Bs.F 2.800,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 14.200,00.-
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la firma mercantil CENTRO OFTALMOLOGICO PROFESIONAL DE CARACAS, S.C., en la persona de sus Directores ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BARRIOS COVARO Y LEONORA HELENA CAVALLIN ATTIAS, para que sea condenada en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2008. Segundo: Se le haga entrega material del inmueble. Tercero: En pagar de forma subsidiaria la suma de Bs.F 14.200, que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de junio a octubre de 2011, ambos inclusive.- Cuarto: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de noviembre de 2011, inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Quinto: En pagar las costas del juicio.-
Por último solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así como medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Estimo su demanda en la cantidad de BsF 14.000,00, equivalente a 184.21052 UT.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual quien aquí decide pasará de seguidas a sentenciar la presente causa conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día nueve (09) de enero de 2012, toda vez que el 20 de diciembre de 2011, se recibieron las resultas de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que la parte demandada se encontraba presente para el momento de la practica de la medida, quedando citada en esa fecha, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el diez (10) de enero de Dos Mil doce (2012), hasta el veinticinco (25) de enero de 2012, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende: La resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2008, entre sus representados los ciudadanos EUGENIO CAVALLIN Y ADIS ATTIAS DE CAVALLIN y la firma mercantil CENTRO OFTALMOLOGICO PROFESIONAL CARACAS, S.C., representada por sus Directores, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BARRIOS COVARO Y LEONORA HELENA CAVALLIN ATTIAS, por la falta de pago de cánones de arrendamiento convenidos, solicitando que se le haga entrega material del inmueble objeto del contrato constituido por un (1) consultorio signado con el N° 13-11, ubicado en el piso 13, del Edificio denominado Centro Clínico Profesional Caracas, situado en la Avenida Panteón, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como en pagar de forma subsidiaria la suma de Bs.F 14.200, que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses que va desde junio a octubre de 2011, ambos inclusive,. a razòn de Bs.2800,oo mensuales -
Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación establecida en el artículo 1.579 Y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por EUGENIO CAVALLIN Y ADIS ATTIAS DE CAVALLIN en contra de CENTRO OFTALMOLOGICO PROFESIONAL DE CARACAS S.A., ambas partes suficientemente identificadas.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado de forma privada por las partes en fecha 01 de enero de 2008, cuyo objeto es el inmueble identificado como: consultorio signado con el N° 13-11, ubicado en el piso 13, del Edificio denominado Centro Clínico Profesional Caracas, situado en la Avenida Panteón, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora en el mismo buen estado de conservación en que lo recibieron el inmueble identificado como: consultorio signado con el N° 13-11, ubicado en el piso 13, del Edificio denominado Centro Clínico Profesional Caracas, situado en la Avenida Panteón, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora en forma subsidiaria la suma de pagar de forma subsidiaria la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 14.200), que corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de junio a octubre de 2011, ambos inclusive, a razòn de Bs.2.800,00, y lo cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de noviembre de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). 201 Años de la Independencia y 152 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:20 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMB/IPG/daliz***
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