DE LOS HECHOS
Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento oral, los abogados en ejercicio JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ Y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.797 y 4.482 respectivamente, actuando en representación de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demandaron a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, C.A. y al ciudadano JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA por COBRO DE BOLÍVARES.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte accionante, se ordenó la misma por medio de carteles, los cuales se libraron en fecha 02/08/2010.
En fecha 18/02/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio del demandado.
Cumplidos los trámites establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, por sí o por medio de apoderado judicial, a solicitud del apoderado actor se procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada en ejercicio MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 13 de Abril de de 2011 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citada el 01 de Junio de 2011 para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 21 de Junio de 2011, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Julio de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron el apoderado de la parte actora y la Defensora Judicial de la parte demandada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27/07/2011 se fijaron los hechos y límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 eiusdem.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 21/11/2011 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 870 eiusdem.
El 29/11/2011 tuvo lugar la audiencia o debate oral en el cual el apoderado actor ratificó tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda y solicitó se declarara con lugar la presente acción. Asimismo se emitió el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 875 y 876 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la parte demandante en su pretensión que consta de documento de fecha 05 de Mayo de 2009 marcado “B” que la prestataria, CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 55-A, representada por su Presidente, JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.073.406, convino en pagar a su representado la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 29.674,51) en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir del 05 de Mayo de 2009, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentitas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
Se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VENTISIETE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 (Bs. F 1.227,45) y las sumas por concepto del principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial, la cual sería del veintiocho por ciento (28%) anual. En caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela , la cual es del tres por ciento (3%) anual. Igualmente se convino que su representado podría considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: a) Falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto. B) Si el prestatario no presentare al Banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances. c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el Banco derivada o no del crédito concedido. D) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados llegado el caso, JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, ya identificado, se constituyó en el mismo documento como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria y se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Asimismo, alegaron que consta de documento de fecha 05 de Mayo de 2009 marcado “E” que la prestataria, CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 55-A, representada por su Presidente, JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.073.406, convino en pagar a su representado la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F 48.846,73) en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir del 05 de Mayo de 2009, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentitas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
Se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F 2.020,48) y las sumas por concepto del principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial, la cual sería del veintiocho por ciento (28%) anual. En caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual. Igualmente se convino que su representado podría considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: a) Falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto. B) Si el prestatario no presentare al Banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances. c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el Banco derivada o no del crédito concedido. D) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados llegado el caso, JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, ya identificado, se constituyó en el mismo documento como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria y se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Igualmente argumentaron que consta de documento de fecha 05 de Mayo de 2009 marcado “H” que la prestataria, CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 55-A, representada por su Presidente, JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.073.406, convino en pagar a su representado la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F 14.144,62) en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir del 05 de Mayo de 2009, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
Se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F 2.020,48) y las sumas por concepto del principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial, la cual sería del veintiocho por ciento (28%) anual. En caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual. Igualmente se convino que su representado podría considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: a) Falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto. B) Si el prestatario no presentare al Banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances. c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el Banco derivada o no del crédito concedido. D) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados llegado el caso, JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, ya identificado, se constituyó en el mismo documento como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria y se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Es el caso que el prestatario no ha hecho ningún abono ni al capital prestado, ni a los intereses convencionales y de mora causados, todas estas obligaciones exigibles y de plazo vencido, razón por la cual ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hacen a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, C.A. y al ciudadano JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, ya identificados, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la suma de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. F 112.393,51), suma que comprende la cantidad adeudada, más los interese convencionales y de mora hasta la fecha señalada en el libelo y los intereses convencionales y de mora que venzan a partir del 15-02-2010, más los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado y las costas y costos del presente juicio.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple Poder Especial General autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 16, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y copia simple de los Documentos de préstamos concedido a los demandados por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 29.674,51), CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F 48.846,73) y CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F 14.144,62) respectivamente, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por los demandados en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representada en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.