REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
152º y 202º
Exp. Nº 2009-000219
JUEZ INHIBIDO: Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.153.330, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio por COBRO DE BOLIVARES (MARITIMO). Sigue la sociedad mercantil ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en contra del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE TI Nº: 2007-000190
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental de la Inhibición planteada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el presente expediente Nº 2009-000219, nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, y quien se inhibió alegando estar incurso en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en el Acta en cuestión, lo siguiente:
“Visto que quien suscribe en mi carácter de Juez Superior Marítimo tuve conocimiento de la referida causa y emití pronunciamiento sobre lo principal del pleito declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 por el abogado FERNANDO GONZALO LESSEUR, apoderado judicial del BAMCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL y por considerarme incurso en la causal establecida en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer en Reenvió de la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio, para lo cual solicito que la misma sea declarada Con Lugar.”
En fecha 26 de enero del 2011, fue designado quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa, decisión comunicada mediante Oficio Nº CJ-11-0154 de fecha 27 de enero de 2011 proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa juramentación de fecha 28 de julio de 2010, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Juez Accidental de este Tribunal Superior Marítimo, fue por lo que en fecha 2 de marzo de 2011 me avoqué al conocimiento de la misma.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Conforme a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, pagina 292).
La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial
de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.
El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, corresponde entonces la designación de un Juez Accidental para emitir el fallo respectivo por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente, quien aquí decide pasa a hacerlo a continuación, previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte, el artículo 84 ejusdem consagra:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
En la presente incidencia, el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo procedió a inhibirse mediante acta de fecha 21 de
Una vez analizados por este Tribunal Accidental los fundamentos de la inhibición, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Según lo referido por el Juez inhibido, en el presente asunto emitió opinión con relación al fondo de lo debatido en la presente causa, por cuanto mediante decisión definitiva de fecha 22 de marzo del año 2010, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL como se desprende de la referida decisión que cursa a los autos del folio 220 al 259 de la Pieza Principal Nº 1. En fechas 26 de marzo y 27 de abril de 2010, el abogado ALFREDO ALTUVE GADEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, anunció el Recurso Extraordinario de Casación en contra de la referida sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de mayo de 2010.
Asimismo, por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASÓ la sentencia impugnada, declarando la nulidad de la misma y ordenando al Juez Superior que resultase competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.
En virtud de lo anteriormente dicho y por cuanto del presente expediente se evidencia por una parte, que efectivamente el Juez inhibido dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, vale decir el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y sede en la ciudad de Caracas, así como PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la sociedad mercantil ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, REVOCANDO la decisión dictada por el a quo; y dado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida de fecha 24 de noviembre de 2010, CASÓ la sentencia impugnada, declarando la nulidad de la misma y ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, para lo cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil la INHIBICIÓN manifestada por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA debe proceder en derecho, ya que siendo él el Juez Titular a cargo del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas para el momento en el cual se dictó la mencionada sentencia de casación, no podía conocer en reenvío de la presente causa en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la mencionada decisión de fecha 22 de marzo de 2010. ASÍ SE DECIDE.
Paralelamente, existe otra circunstancia particular en la presente incidencia, la cual emana del hecho de que en fecha 26 de octubre de 2011 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aprobó la JUBILACIÓN del mencionado Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, quien fue debidamente notificado de dicho beneficio de jubilación recaído sobre su persona como Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, de manera que, además de estar impedido legalmente para conocer de esta incidencia, dicho ciudadano ha cesado en sus funciones como Juez Superior Marítimo. En tal sentido, resulta forzoso y pertinente para este Juez Accidental declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, en su condición de anterior Juez Titular del Tribunal de Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en la SENTENCIA de fecha 23 de noviembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procédase a la NOTIFICACIÓN inmediata del ciudadano Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, en su carácter de juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
EDUARDO PISOS VEGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA FERNANDA MEDRANOS
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se público y agregó al expediente la presente decisión. En esta misma fecha se libro oficio Nº TSM-A- CN/10-12.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA FERNANDA MEDRANOS
EPV/MFM/mfm
Exp. Nº 2009-0000219
Cuaderno Principal Nº 2
|