REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º



ASUNTO: AP21-L-2012-000049

PARTE ACTORA: T. MARICELA NUÑEZ, en su nombre y representación

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana T. MARICELA NUÑEZ, en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el 12 de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observó de la lectura del escrito libelar, que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se determinó con claridad y precisión el Petitorio, es decir, que la actora enunció en forma general los conceptos reclamados, e igualmente señaló los montos que supone involucran a dichos conceptos, no explicando como llegó finalmente a dichos montos, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, específicamente los conceptos referidos a “antigüedad, vacaciones no canceladas”, “bono vacaciones no canceladas”, “utilidades diferencias no canceladas”, así mismo, en cuanto a las horas extras, no indicó cuantas exactamente laboró por día, mes y año, bono nocturno, preaviso”; tampoco estableció los fundamentos de derecho, es decir, la (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), igualmente no indicó la actora el salario mensual, diario e integral mes a mes, desde el comienzo de la relación laboral hasta el momento de la ruptura del mismo.-
En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida explicación de los conceptos que se demandan, en el cuerpo del libelo de demanda
“Artículo 123: Toda demanda que se intentare ente un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito e deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (…)
2. (…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)

De la aludida disposición se desprende, cuales son los requisitos esenciales exigidos en materia laboral para la admisión de la demanda o la inadmisión de la misma, en virtud de lo cual se hace necesario entre otras, la indicación del domicilio de la empresa accionada, así como la claridad y precisión en el petitorio, en el objeto de la demandada, como requisitos fundamentales para la admisión de la demanda y su posterior notificación efectiva, en resguardo del principio del debido proceso y derecho a la defensa, así como la garantía de la tutela judicial efectiva. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa a los folios 15 al 18, diligencias suscritas por la parte actora, mediante la cual solicita lo siguiente: “(…) dejar sin efecto la citación y cartel de notificación (…) “(…) un lapso mas extenso de prorroga a los fines de subsanar el libelo de la demanda (…), (sic) , en virtud de lo cual, entiende este Juzgador sin lugar a dudas que la parte actora se encontraba en conocimiento del auto de fecha 12/01/2012 que ordenó la subsanación del libelo, debiendo ésta, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, los días 20 ó 23 de enero de 2012, toda vez que el día 19 de enero de 2012, la parte actora se daba por notificada en forma tacita del auto que ordenó la subsanación del libelo. En este orden de consideraciones, el Tribunal considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso abogada CARMEN VALENTINA ARAUJO HENRIQUEZ, contra Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ahora bien, no consta en autos ninguna notificación realizada por el Tribunal Disciplinario, por lo que debe la Sala tomar en cuenta para el cómputo del lapso, la fecha en que las partes se dieron por notificadas expresamente, y de no ser así, a partir de la fecha en que realizaron alguna actuación en el expediente, después de dictada la decisión. La Sala al revisar el expediente encuentra que no hay notificación expresa por parte del Tribunal de su decisión y tampoco aparecen las partes dándose por notificadas expresamente, por lo que debe examinarse si existe una << notificación tácita>> y cuál de ellas es la última, para a partir de esa fecha comenzar a computar el lapso de apelación que señala la Ley de Abogados en su artículo 66. Observa la Sala que en fecha 8 de febrero de 2000, al solicitar copias certificadas, habría quedado notificada tácitamente una de las partes, la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez y posteriormente, el 10 de febrero de 2000, igualmente mediante diligencia solicitando copias certificadas en el expediente, habría quedado notificada, también en forma tácita la otra parte, la abogada Rosa Alejandrina Hernández Martínez, lo cual lleva a la Sala a estimar como momento para iniciar el cómputo, el de la última << notificación tácita>>(…)
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y de la revisión de la actas procesales, se evidencia tal y como se puntualizo anteriormente, que para la fecha en que la parte actora, ciudadana abogada T. MARICELA NUÑEZ, IPSA 72.312, realizara actuación judicial el presente expediente, el día 19 de enero 2.012, ya constaba tanto en el físico del expediente como en el Sistema de Apoyo Informático Juris 2.000, el auto de fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual este despacho se abstuvo de admitir la presente demanda aplicando (despacho saneador); por lo que la parte actora al registrar su actuación de fecha 19/01/12, se daba por notificada tácitamente del auto contentivo del despacho saneador, siendo que debió subsanar el libelo dentro de los dos días siguiente, es decir, el día 20 o 23 de enero de 2.012, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana TERESA NUÑEZ contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA por cobro de prestaciones sociales. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 201° y 152°.

El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan


El Secretario

Abog. Carlos Mendez


En el día de hoy veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Carlos Mendez