REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-S-2011-002145

Se da por recibido el presente asunto en virtud de la distribución realizada el 19-01-2012 correspondiendo la tramitación del presente asunto a este Juzgado.

Ahora bien, visto el escrito de transacción presentado el 25 de noviembre de 2011, por el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERENTE, DISTRIBUIDORA KTDC C.A por una parte, y por el ciudadano PEREZ SANTAELLA ALVARO LUIS titular de la cedula de identidad V- 19.314.141, en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistido por el abogado NOSLEN TOVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.059, cancelando la parte OFERENTE la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.780,80) suma esta que es acordada por las partes que es pagada de la siguiente forma: mediante cheques del Banco Caribe a favor del ciudadano PEREZ SANTAELLA ALVARO LUIS, del cual anexan copia, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, los cuales recibe manifestando estar conforme con la cantidad señalada, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado. Así mismo, solicitan un juego de copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue.

Ahora bien este tribunal observa que cursa al folio dieciséis (16) del presente asunto que el OFERIDO declara expresamente que: “desiste voluntaria y expresamente a cualquier demanda laboral y/o acción judicial” Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)





2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”

Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción.







En consecuencia, en lo que respecta al resto del escrito presentado este Juzgado Trigésimo Segundo (32) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas LO HOMOLOGA dándole efecto de Cosa Juzgada, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así mismo, vista la solicitud de un (01) juego de copias certificadas de la transacción y del auto de homologación, en consecuencia, se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 201° y 152°

LA JUEZ

ABG. LUISA ROSALES
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE