REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AH21-X-2012-000012
Visto que en fecha 24 de enero de 2012, el abogado GONZALO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUZ MARINA CARO CHAPETON, titular de la cédula de identidad N° 16.880.515, presento demandada incoada contra la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A, la cual fue admitida en fecha 25 de enero de 2012; en la cual específicamente en el CAPITULO SEPTIMO, denominado MEDIDAS PREVENTIVAS, solicita:
“De conformidad con lo preceptuado en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Juzgado acuerde decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre todos los bienes muebles propiedad de la parte demandada INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A”
Todo ello con la finalidad de garantizar la acción interpuesta, de tal manera que no quedara ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia este Juzgado observa:
Atendiendo a la solicitud realizada este Juzgado le señala a la parte actora que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el juez disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso etc.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso, está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar, deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
En tal sentido, el juez, desde el punto de vista de quien suscribe, debe analizar y verificar si el solicitante cumple o no los requisitos antes mencionados, especialmente si existe el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y los riesgos que se corren de no otorgar la pretensión de la medida cautelar.
En el caso planteado no se evidencia de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la doctrina nacional, en lo que a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del derecho al fondo de la controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el actor a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Juzgado que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte actora no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA la solicitud de medida cautelar en los términos expuestos, realizada por la parte actora; todo ello en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadano LUZ MARINA CARO CHAPETON, contra la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A. Así se decide.
LA JUEZ,
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY.
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
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