REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de enero de 2012
201° y 152°


PARTE ACTORA: DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA, MAGALY COROMOTO AVILA, SUBALIA GUADALUPE ESCALONA, MARIA DOLORES SOLANO GERDEL, CARMEN LUCIA RADA, GISELA RONDON, RAUL ORLANDO PASTRAN, EDITH MARY GARCÍA GUERRERO, FIDELINA SILVA, RAFAEL ANTONIO SALAS, YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ, YOMAIRA ESCALONA, YAMILET DEL VALLE CASTILLO y ELIZABETH LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.192.017, V.-6.393.234, V.-6.841.237, V.-6.083.642, V.-6.013.823, V.-5.229.408, V.-6.481.183, V.-2.478.664, V.-9.926.867, V.-5.979.466, V.-5.305.448, V.-6.796.205, V.-5.145.466, V.-11.412.954 y V.-11.673.350 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.423 y 128.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HOSPITALARIO ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.097

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-005111


Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Francisco Villegas en fecha 27/06/2011, por considerarla excesiva.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011 se designó a los expertos Lic. Ildemary Granados y Lic. José Herrera, a los fines que asesorarán a la Juez, para decidir sobre la impugnación planteada, siendo que los mismos una vez notificados manifestaron la aceptaron del cargo y prestaron el juramento de ley.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2011 se fijó para el 23 de septiembre de 2011 la oportunidad para la reunión con los expertos, a cuyo acto únicamente compareció el experto Lic. José Herrera, fijándose una nueva oportunidad para la realización de la experticia para el día 06 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se llevó a cabo la reunión con los expertos, fijándose varias reuniones, hasta que en fecha 18 de enero de 2011 se levó a cabo la ultima reunión, en la cual la Juez consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.

Estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 27 de junio de 2011, el experto Lic. Francisco Villegas, procedió a consignar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinó que la demandada debía pagar a la actora la cantidad total de Bs. 814.266,00 por los conceptos condenados mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, impugnó la citada experticia indicando que la misma es excesiva.

Vista la forma como impugnó la experticia la parte demandada, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la experticia consignada en fecha 27 de junio de 2011 por el experto Lic. Francisco Villegas se ajusta o no a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

La sentencia 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas estableció que los accionantes son trabajadores permanentes y que por cuanto “… la parte demandada en nada atacó la sentencia de instancia en cuanto a vicio alguno sobre los pronunciamientos expresos de los conceptos condenados, debe forzosamente ratificar la misma, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, no se observa violación de orden público, por parte de la juez a quo, se pasa ha ratificar la condena de la juez a quo relativo a Prestación de Antigüedad, días adicionales, fideicomiso, vacaciones pendientes, Bono vacacional Pendiente, Bonificación de fin de año Pendiente, Bono Anual, Salario Pendiente y Bono Único Decreto Presidencia publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008, Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005.

‘…En cuanto a la prestación de antigüedad y días adicionales reclamados por la parte actora, específicamente de los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA, MAGALY COROMOTO AVILA, SUBALIA GUADALUPE ESCALONA, MARIA DOLORES SOLANO GERDEL, CARMEN LUCIA RADA, GISELA RONDON, RAUL ORLANDO PASTRAN, EDITH MARY GARCÍA GUERRERO, FIDELINA SILVA, RAFAEL ANTONIO SALAS, YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ, YOMAIRA ESCALONA, YAMILET DEL VALLE CASTILLO y ELIZABETH LEON, en concordancia con la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual establece:
(..)
‘….para el calculo y de prestaciones sociales se tomará en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…’,

De tal manera, visto que no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con la carga de la prueba de demostrar la cancelación de tal concepto, el pago de tal concepto será calculado, atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad, Así se Decide.-

Por otra parte observa quien decide que los accionantes reclaman en su escrito libelar así como en su reforma del libelo el concepto por Fideicomiso conforme a lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, quien decide, acoge lo establecido por el Juzgado superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2010, mediante el cual estableció lo siguiente:

“referido al Fideicomiso que corresponde a cada Trabajador anualmente derivado de los intereses de su prestaciones sociales tal y como esta dispuesto en dicha norma corresponde a los accionantes su cancelación; que para cuyo calculo y determinación, deberá previamente el experto contable establecer el monto total de las prestaciones sociales correspondiente a cada Trabajador por cada año laborado, desde la fecha de inicio de la relación laboral sobre la Tasa establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de LOT”.

Visto lo anteriormente transcrito esta juzgadora declara las procedencias de dicho concepto en los términos establecido por la Alzada. En consecuencia se ordena al experto contable realizar dicho cálculo tal lo establece la cláusula, de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional Pendiente, esta Juzgadora lo declara procedente, conforme lo prevé la cláusula 17 de la Convención Colectiva en concordancia con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena su pago, tomando como base el último salario normal devengado por los trabajadores, en consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se decide-

Por otra parte, se observa que los accionantes reclaman concepto por Bonificación de Fin de Año, conforme lo establece la Cláusula 3 de la Convención Colectiva que prevé 60 días de salario integral, la cual deberá ser cancelada durante la semana del mes de noviembre de cada año. En tal sentido visto que la parte demandada no consigno elemento alguno a los fines de demostrar su cancelación, esta Juzgadora declara su procedencia en derecho, es decir, desde el inicio de la relación laboral, a razón de 60 días anuales calculados sobre la base del salario integral devengado por cada uno de los accionantes, los cuales se desprende de las constancias de trabajo y recibos de pagos. En consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, el cual deberá tomar en cuanto los recibos de pagos y constancia de trabajo cursantes a los folios (130,131, 132, 235, 264, 265, 285, 303, 305, 306, 307, 309, 323, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 360, 371, 372, 378, 379, 380 y 381) y desde (133 al 194, 236 al 240, 244 al 254, 266 al 272, 313 al 321) cursantes en el presente expediente. Así se Decide-

En cuanto al Bono Anual previsto en la cláusula 18 del referido contrato, quien decide, acoge lo establecido por el Juzgado superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 04 de Junio de 2010, mediante el cual estableció lo siguiente:

“Debe este Juzgador establecer que el mismo debió ser cancelado por la accionada a los actores, conforme a esta norma, anualmente y a razón de 7 días de salario integral como complemento de los meses que constan de 31dias de calendario, salario y monto total que deberá determinar el experto contable, para lo cual deberá revisar el salario devengado por cada trabajador por cada mes y año trabajado desde el inicio de la relación laboral con cortes de cuenta a diciembre de 2008”

En consecuencia esta sentenciadora establece los mismo términos expuesto por la Alzada, por lo que aplica al caso bajo estudio en tal sentido, este Tribunal ordena su pago a razón de siete días de salario integral como complemento de los meses que constan de 31 días de calendario, salario monto total que deberá determinar el experto contable, tomando en cuenta el salario devengado por cada trabajador por cada mes y año trabajado desde el inicio de la relación laboral con cortes de cuenta a diciembre de 2008.-ASI SE DECIDE.-

En relación al Salario Pendiente reclamado por los accionantes en su escrito de demanda, a partir de los seis primeros meses del servicio cumplido, se ordena el pago de dichos salarios dejados de percibir, alegado en el libelo de demanda, dado que no consta en autos su cancelación por parte de la demandada. Así se Decide.-
En relación al Bono Único Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008, reclamado por la actora en la demanda, cabe resaltar la cláusula 75 de la convención colectiva antes descrita que parcialmente señala lo siguiente: “…el trabajador asistencial percibirá cualquier aumento de salario que se produzca por vía de poder ejecutivo o legislativo…”, en tal sentido, visto que la parte demandada no consigno elemento alguno a los fines de demostrar su cancelación, esta Juzgadora declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago en relación a los aumentos salariales devengados para el año 2008, el cual será calculado mediante una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable. Así se Decide.-
En lo concerniente al Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005, esta juzgadora observa que cursa a los folios 154, 160, 172 y 253 recibos de pagos emitidos a los ciudadanos Regino Rodríguez, Deanneris Liendo, donde se desprende el pago de los conceptos “COMIDA OBR /ASIST.”, quien aquí decide puede presumir que se incluía el pago correspondiente al bono de alimentación reclamado por los accionantes, pero que por constar sólo en lo que refiere a los precitados ciudadanos, es forzoso para esta juzgadora negar igualmente dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a los Intereses Moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 13 abril de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar su cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide…”

En consecuencia, esta alzada, resuelto el punto de la apelación relativo solo al aspecto de la eventualidad en la prestación de los servicios, procede a condenar a la parte demandada en los términos expuestos y confirmados de la sentencia de instancia, expuestos supra, y que forma la condena objetiva de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
(…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA, MAGALY COROMOTO AVILA, SUBALIA GUADALUPE ESCALONA, MARIA DOLORES SOLANO GERDEL, CARMEN LUCIA RADA, GISELA RONDON, RAUL ORLANDO PASTRAN, EDITH MARY GARCIA GUERRERO, FIDELINA SILVA, RAFAEL ANTONIO SALAS, YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ, YOMAIRA ESCALONA, YAMILET DEL VALLE CASTILLO Y ELIZABETH LEON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.192.017, V-6.393.234, V-6.841.237, V-6.083.642, V-6.013.823, V-5.229.408, V-6.481.183, V-2.478.664, V-9.926.867, V-5.979.466, V-5.305.448, V-6.796.205, V-5.145.466, V-11.412.954 y V-11.673.350 respectivamente, en contra del CENTRO HOSPITALARIO ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON. TERCERO: En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs Maldifassi & Cia (C.A.) hasta la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por otra parte la aclaratoria de fecha (28) de marzo de dos mil once (2011) estableció lo siguiente: “…En cuanto al primer punto de aclaratoria, tenemos que se señaló en la sentencia documental que por concepto de vacaciones se calculan en base a los siguientes parámetros, cito textual la sentencia:

“…En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional Pendiente, esta Juzgadora lo declara procedente, conforme lo prevé la cláusula 17 de la Convención Colectiva en concordancia con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena su pago, tomando como base el último salario normal devengado por los trabajadores, en consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se decide…”

Evidentemente se indica como base de calculo el último salario normal, cuando es claramente entendible que a la luz de la clausula que le sirvió de fundamento legal tanto a las partes como a este tribunal para la condena, reseña textualmente lo siguiente: “…Los trabajadores asistenciales gozarán de VEINTICINCO (25) DIAS HÁBILES de disfrute de vacaciones anuales con pago de SESENTA (60) DIAS de salario integral…PARAGRAFO A: El Municipio conviene en pagar a los trabajadores además de lo señalado en el Párrafo anterior un BONO VACACIONAL DE SIETE (7) DIAS de salario integral más UN (1) DÌA por cada año de servicio en conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por lo que efectivamente, la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se corrija la base de cálculo a razón del salario integral, sobre el cual se debe calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional; todo la luz de la correcta aplicación del derecho en el presente caso. Por lo cual que aclarado que el salario de base de cálculo de los conceptos en cuestión de la presente aclaratoria, será el salario integral en base a las previsiones de la Cláusula 17 ejusdem. Quedando en consecuencia aclarado el punto en cuestión. Así se decide.”.


Pues bien, visto que la impugnación de la demandada es genérica debe, este Tribunal, realizar una revisión de los cálculos realizados por el experto de cada uno de los conceptos condenados por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, teniendo en cuenta que dicho Juzgado estableció que por cuanto la “… demandada en nada atacó la sentencia de instancia en cuanto a vicio alguno sobre los pronunciamientos expresos de los conceptos condenados, debe forzosamente ratificar la misma, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, no se observa violación de orden público, por parte de la juez a quo, se pasa ha ratificar la condena de la juez a quo relativo a Prestación de Antigüedad, días adicionales, fideicomiso, vacaciones pendientes, Bono vacacional Pendiente, Bonificación de fin de año Pendiente, Bono Anual, Salario Pendiente y Bono Único Decreto Presidencia publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008, Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005. (Subrayado de este Tribunal); y que en el tercer punto de la parte dispositiva de la sentencia se estableció que “… En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs Maldifassi & Cia (C.A.) hasta la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).

Por lo que quien decide pasa primeramente a revisar los cálculos realizados por el concepto de prestación de antigüedad de cada uno de los accionantes en los siguientes términos:
La citada sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en su parte motiva (ver folios 187 y 188 de la segunda pieza del presente expediente) estableció que “… Asì las cosas, llevemos tales elementos fundamentales al caso concreto, a tal efecto en claramente evidenciable que los actores DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA, MAGALY COROMOTO AVILA, SUBALIA GUADALUPE ESCALONA, MARIA DOLORES SOLANO GERDEL, CARMEN LUCIA RADA, GISELA RONDON, RAUL ORLANDO PASTRAN, EDITH MARY GARCÍA GUERRERO, FIDELINA SILVA, RAFAEL ANTONIO SALAS, YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ, YOMAIRA ESCALONA, YAMILET DEL VALLE CASTILLO y ELIZABETH LEON, comenzaron a prestar servicio en calidad de suplentes para el Centro Hospitalario Ana Francisca Pérez de León, todo lo cual queda plenamente demostrado de las documentales consignadas por la parte actora, muy específicamente en constancias de trabajo, cursante a los folios (130,131, 132, 235, 264, 265, 285, 303, 305, 306, 307, 309, 323, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 360, 371, 372, 378, 379, 380 y 381), de las que se desprende las diversas suplencias realizadas por la parte actora al personal fijo que laboral en el Hospital, en los casos de reposo médico y vacaciones, debidamente ratificadas en la declaración de partes realizada a los ciudadanos REGINO GREGORIO RODRIGUEZ, YOMAIRA ESCALONA y RAUL PASTRAN, al señalar que comenzaron a prestar servicio realizando suplencia al personal fijo que laboraba en el Hospital, aunado a ello, consta específicamente en los recibos de pagos cursantes a los folios (133 al 194, 236 al 240, 244 al 254, 266 al 272, 313 al 321), donde consta, como bien lo especifica la juez a quo, “…(Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de un análisis a los folios indicados se puede constatar las diferentes fechas de ingreso de cada uno de los trabajadores, obteniéndose el siguiente resultado:1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO: fecha de ingreso 03/09/2000; 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA fecha de ingreso 01/01/2000; 3) MAGALY COROMOTO AVILA: fecha de ingreso 01/07/2000; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA fecha de ingreso 01/09/2004; 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL fecha de ingreso 07/08/2001; 6) CARMEN LUCIA RADA fecha de ingreso 27/03/2002; 7) GISELA RONDON fecha de ingreso 01/01/2002; 8) RAUL ORLANDO PASTRAN fecha de ingreso 01/04/2002; 9) EDITH MARY GARCÍA GUERRERO fecha de ingreso 01/01/2002; 10) FIDELINA SILVA fecha de ingreso 08/04/02; 11) RAFAEL ANTONIO SALAS fecha de ingreso 16/07/2002; 12) YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ fecha de ingreso 01/09/2001; 13) YOMAIRA ESCALONA fecha de ingreso 01/12/2005; 14) YAMILET DEL VALLE CASTILLO fecha de ingreso 01/03/2006; y 15) ELIZABETH LEON fecha de ingreso 16/04/2006.

Visto lo anterior y al hacer una revisión de la experticia objeto de impugnación, se pueden verificar que el experto, en el caso de los ciudadano 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA; 7) GISELA RONDON; 10) FIDELINA SILVA; y 13) YOMAIRA ESCALONA, tomo en cuenta fechas de ingreso erradas, tales como: 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA fecha de ingreso 02/02/2000; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA fecha de ingreso 01/01/2004; 7) GISELA RONDON fecha de ingreso 27/03/2002; 10) FIDELINA SILVA fecha de ingreso 06/07/2002; y 13) YOMAIRA ESCALONA fecha de ingreso 14/12/2005, pues en criterio de quien decide el experto no consideró las documentales señaladas en la sentencia. Así se establece.-

Por otra parte se puede constatar que en el caso de la ciudadana 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, el experto no tomó en consideración los salarios que se desprenden de las documentales que rielan a los folios 246, 248 y 254, tal como lo ordenó la sentencia; en cuya omisión igualmente incurrió al obviar las documentales que rielan en los folios 135, 137, 139, 148, 152, 156, 158, 162, 168, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 188 y 190 en el caso del ciudadano 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; así como las documentales que rielan a los folios 266, 270 y 271 en el caso de la ciudadana 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL; y las documentales que rielan a los folios 313 al 317 en el caso de la ciudadana 7) GISELA RONDON. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide realizar nuevamente el calculo de la prestación de antigüedad de los ciudadanos 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO; 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA; 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL; 7) GISELA RONDON; 10) FIDELINA SILVA y 13) YOMAIRA ESCALONA, siendo que a la ciudadana 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO le corresponde la cantidad de Bs. 6.741,21 tal como se desprende del anexo marcado A-1; al ciudadano 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA le corresponde la cantidad de Bs. 7.615,69 tal como se desprende del anexo marcado A-2; a la ciudadana 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA le corresponde la cantidad de Bs. 3.982,81 tal como se desprende del anexo marcado A-4; a la ciudadana 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL le corresponde la cantidad de Bs. 6.135,95 tal como se desprende del anexo marcado A-5; a la ciudadana 7) GISELA RONDON le corresponde la cantidad de Bs. 6.039,98 tal como se desprende del anexo marcado A-7; a la ciudadana 10) FIDELINA SILVA le corresponde la cantidad de Bs. 5.807,86 tal como se desprende del anexo marcado A-10 y a la ciudadana 13) YOMAIRA ESCALONA le corresponde la cantidad de Bs. 2.753,84 tal como se desprende del anexo marcado A-13. Así se establece.-

Siendo que respecto a los cálculos de la prestación de antigüedad de los ciudadanos 3) MAGALY COROMOTO AVILA por la cantidad de Bs. 6.715,66; 6) CARMEN LUCIA RADA por la cantidad de Bs. 5.809,53; 8) RAUL ORLANDO PASTRAN por la cantidad de Bs. 5.894,11; 9) EDITH MARY GARCÍA GUERRERO por la cantidad de Bs.5.995,52; 11) RAFAEL ANTONIO SALAS por la cantidad de Bs. 5.459,07; 12) YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ por la cantidad de Bs. 6.121,98; 14) YAMILET DEL VALLE CASTILLO por la cantidad de Bs. 2.506,10; y 15) ELIZABETH LEON por la cantidad de Bs. 2.242,56; este Tribunal considera que los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido ratifica dichos cálculos. Así se establece.-

Visto que en el punto anterior se estableció que los cálculos de la prestación de antigüedad de los ciudadanos 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO; 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA; 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL; 7) GISELA RONDON; 10) FIDELINA SILVA y 13) YOMAIRA ESCALONA, contienen errores, resulta igualmente forzoso realizar un nuevo calculo del fideicomiso únicamente de los mencionados accionantes; siendo que respecto a los cálculos del fideicomiso de los ciudadanos 3) MAGALY COROMOTO AVILA por la cantidad de Bs. 2.702,39; 6) CARMEN LUCIA RADA por la cantidad de Bs. 1.832,96; 8) RAUL ORLANDO PASTRAN por la cantidad de Bs. 1.790,02; 9) EDITH MARY GARCÍA GUERRERO por la cantidad de Bs. 1.919,99; 11) RAFAEL ANTONIO SALAS por la cantidad de Bs. 1.684,06; 12) YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ por la cantidad de Bs. 2.084,81; 14) YAMILET DEL VALLE CASTILLO por la cantidad de Bs. 321,85; y 15) ELIZABETH LEON por la cantidad de Bs. 296,82; este Tribunal considera que los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido ratifica dichos cálculos. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide realizar nuevamente el calculo del fideicomiso de los ciudadanos 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO; 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA; 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL; 7) GISELA RONDON; 10) FIDELINA SILVA y 13) YOMAIRA ESCALONA, siendo que a la ciudadana 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO le corresponde la cantidad de Bs. 2.845,08 tal como se desprende del anexo marcado A-1; al ciudadano 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA le corresponde la cantidad de Bs. 5.816,03 tal como se desprende del anexo marcado A-2; a la ciudadana 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA le corresponde la cantidad de Bs. 998,25 tal como se desprende del anexo marcado A-4; a la ciudadana 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL le corresponde la cantidad de Bs. 2.246,53 tal como se desprende del anexo marcado A-5; a la ciudadana 7) GISELA RONDON le corresponde la cantidad de Bs. 2.142,91 tal como se desprende del anexo marcado A-7; a la ciudadana 10) FIDELINA SILVA le corresponde la cantidad de Bs. 1.826,27 tal como se desprende del anexo marcado A-10 y a la ciudadana 13) YOMAIRA ESCALONA le corresponde la cantidad de Bs. 425,42 tal como se desprende del anexo marcado A-13. Así se establece.-

Ahora bien, la sentencia también condenó a la demandada al pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional pendiente, siendo que al respecto ordenó que dicho cálculo se hiciera con base a los siguientes parámetros: “… conforme lo prevé la cláusula 17 de la Convención Colectiva en concordancia con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena su pago, tomando como base el último salario normal devengado por los trabajadores, en consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto.”; no obstante lo anterior, en fecha 28/03/2011 mediante aclaratoria se indicó que el salario base de calculo de estos conceptos es el integral, tal como lo establece la citada cláusula 17 de la Convención Colectiva, lo cual no fue observado por el experto, toda vez que se puede constatar que el mismo tomo en consideración el salario normal y no el integral devengado por los accionantes, aunado al hecho que en el caso de los ciudadanos 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA; 7) GISELA RONDON; 10) FIDELINA SILVA; y 13) YOMAIRA ESCALONA las fechas de ingreso consideradas se encuentran erradas y que en el caso de los ciudadanos 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA, 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL y 7) GISELA RONDON no se consideraron los salarios probados en autos; resultado evidente que se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultando forzoso para esta Juzgadora realizar nuevamente el calculo de estos conceptos para todos y cada uno de los accionantes, los cuales se hacen de la siguiente manera. Así se establece.-

1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2000-2001 60 24,76 1.485,60 2000-2001 7 24,76 173,32
2001-2002 60 24,76 1.485,60 2001-2002 8 24,76 198,08
2002-2003 60 24,76 1.485,60 2002-2003 9 24,76 222,84
2003-2004 60 24,76 1.485,60 2003-2004 10 24,76 247,60
2004-2005 60 24,76 1.485,60 2004-2005 11 24,76 272,36
2005-2006 60 24,76 1.485,60 2005-2006 12 24,76 297,12
2006-2007 60 24,76 1.485,60 2006-2007 13 24,76 321,88
2007-2008 21 24,76 519,96 2007-2008 8,17 24,76 202,21
TOTALES 10.919,16 TOTALES 1.935,41

2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2000-2001 60 24,76 1.485,60 2000-2001 7 24,76 173,32
2001-2002 60 24,76 1.485,60 2001-2002 8 24,76 198,08
2002-2003 60 24,76 1.485,60 2002-2003 9 24,76 222,84
2003-2004 60 24,76 1.485,60 2003-2004 10 24,76 247,60
2004-2005 60 24,76 1.485,60 2004-2005 11 24,76 272,36
2005-2006 60 24,76 1.485,60 2005-2006 12 24,76 297,12
2006-2007 60 24,76 1.485,60 2006-2007 13 24,76 321,88
2007-2008 9 24,76 222,84 2007-2008 3,50 24,76 86,66
TOTALES 10.622,04 1.819,86

3) MAGALY COROMOTO AVILA
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2000-2001 60 24,70 1.482,00 2000-2001 7 24,70 172,90
2001-2002 60 24,70 1.482,00 2001-2002 8 24,70 197,60
2002-2003 60 24,70 1.482,00 2002-2003 9 24,70 222,30
2003-2004 60 24,70 1.482,00 2003-2004 10 24,70 247,00
2004-2005 60 24,70 1.482,00 2004-2005 11 24,70 271,70
2005-2006 60 24,70 1.482,00 2005-2006 12 24,70 296,40
2006-2007 60 24,70 1.482,00 2006-2007 13 24,70 321,10
2007-2008 27 24,70 666,90 2007-2008 10,50 24,70 259,35
TOTALES 11.040,90 TOTALES 1.988,35

4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2004-2005 60 24,47 1.468,20 2004-2005 7 24,47 171,29
2005-2006 60 24,47 1.468,20 2005-2006 8 24,47 195,76
2006-2007 60 24,47 1.468,20 2006-2007 9 24,47 220,23
2007-2008 21 24,47 513,87 2007-2008 5,83 24,47 142,74
TOTALES 4.918,47 TOTALES 730,02

5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2001-2002 60 24,64 1.478,40 2001-2002 7 24,64 172,48
2002-2003 60 24,64 1.478,40 2002-2003 8 24,64 197,12
2003-2004 60 24,64 1.478,40 2003-2004 9 24,64 221,76
2004-2005 60 24,64 1.478,40 2004-2005 10 24,64 246,40
2005-2006 60 24,64 1.478,40 2005-2006 11 24,64 271,04
2006-2007 60 24,64 1.478,40 2006-2007 12 24,64 295,68
2007-2008 24 24,64 591,36 2007-2008 8,67 24,64 213,55
TOTALES 9.461,76 TOTALES 1.618,03

6) CARMEN LUCIA RADA
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2002-2003 60 24,64 1.478,40 2002-2003 7 24,64 172,48
2003-2004 60 24,64 1.478,40 2003-2004 8 24,64 197,12
2004-2005 60 24,64 1.478,40 2004-2005 9 24,64 221,76
2005-2006 60 24,64 1.478,40 2005-2006 10 24,64 246,40
2006-2007 60 24,64 1.478,40 2006-2007 11 24,64 271,04
2007-2008 24 24,64 591,36 2007-2008 8,00 24,64 197,12
TOTALES 7.983,36 TOTALES 1.305,92

7) GISELA RONDON
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2002-2003 60 24,64 1.478,40 2002-2003 7 24,64 172,48
2003-2004 60 24,64 1.478,40 2003-2004 8 24,64 197,12
2004-2005 60 24,64 1.478,40 2004-2005 9 24,64 221,76
2005-2006 60 24,64 1.478,40 2005-2006 10 24,64 246,40
2006-2007 60 24,64 1.478,40 2006-2007 11 24,64 271,04
2007-2008 9 24,64 221,76 2007-2008 3,00 24,64 73,92
TOTALES 7.613,76 TOTALES 1.182,72

8) RAUL ORLANDO PASTRAN
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2002-2003 60 24,59 1.475,40 2002-2003 7 24,59 172,13
2003-2004 60 24,59 1.475,40 2003-2004 8 24,59 196,72
2004-2005 60 24,59 1.475,40 2004-2005 9 24,59 221,31
2005-2006 60 24,59 1.475,40 2005-2006 10 24,59 245,90
2006-2007 60 24,59 1.475,40 2006-2007 11 24,59 270,49
2007-2008 60 24,59 1.475,40 2007-2008 12 24,59 295,08
TOTALES 8.852,40 TOTALES 1.401,63

9) EDITH MARY GARCÍA GUERRERO
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2002-2003 60 24,64 1.478,40 2002-2003 7 24,64 172,48
2003-2004 60 24,64 1.478,40 2003-2004 8 24,64 197,12
2004-2005 60 24,64 1.478,40 2004-2005 9 24,64 221,76
2005-2006 60 24,64 1.478,40 2005-2006 10 24,64 246,40
2006-2007 60 24,64 1.478,40 2006-2007 11 24,64 271,04
2007-2008 9 24,64 221,76 2007-2008 3 24,64 73,92
TOTALES 7.613,76 TOTALES 1.182,72

10) FIDELINA SILVA
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2002-2003 60 24,59 1.475,40 2002-2003 7 24,59 172,13
2003-2004 60 24,59 1.475,40 2003-2004 8 24,59 196,72
2004-2005 60 24,59 1.475,40 2004-2005 9 24,59 221,31
2005-2006 60 24,59 1.475,40 2005-2006 10 24,59 245,90
2006-2007 60 24,59 1.475,40 2006-2007 11 24,59 270,49
2007-2008 60 24,59 1.475,40 2007-2008 12 24,59 295,08
TOTALES 360 8.852,40 1.401,63

11) RAFAEL ANTONIO SALAS
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2002-2003 60 24,59 1.475,40 2002-2003 7 24,59 172,13
2003-2004 60 24,59 1.475,40 2003-2004 8 24,59 196,72
2004-2005 60 24,59 1.475,40 2004-2005 9 24,59 221,31
2005-2006 60 24,59 1.475,40 2005-2006 10 24,59 245,90
2006-2007 60 24,59 1.475,40 2006-2007 11 24,59 270,49
2007-2008 24 24,59 590,16 2007-2008 8 24,59 196,72
TOTALES 7.967,16 1.303,27

12) YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2001-2002 60 24,64 1.478,40 2001-2002 7 24,64 172,48
2002-2003 60 24,64 1.478,40 2002-2003 8 24,64 197,12
2003-2004 60 24,64 1.478,40 2003-2004 9 24,64 221,76
2004-2005 60 24,64 1.478,40 2004-2005 10 24,64 246,40
2005-2006 60 24,64 1.478,40 2005-2006 11 24,64 271,04
2006-2007 60 24,64 1.478,40 2006-2007 12 24,64 295,68
2007-2008 24 24,64 591,36 2007-2008 8,67 24,64 213,55
TOTALES 9.461,76 1.618,03

13) YOMAIRA ESCALONA
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2005-2006 60 24,42 1.465,20 2005-2006 7 24,42 170,94
2006-2007 60 24,42 1.465,20 2006-2007 8 24,42 195,36
2007-2008 12 24,42 293,04 2007-2008 3 24,42 73,26
TOTALES 3.223,44 439,56

14) YAMILET DEL VALLE CASTILLO
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2006-2007 60 24,42 1.465,20 2006-2007 7 24,42 170,94
2007-2008 60 24,42 1.465,20 2007-2008 8 24,42 195,36
2008-2008 3
TOTALES 2.930,40 TOTALES 366,30

15) ELIZABETH LEON
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs. PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2006-2007 60 24,36 1.461,60 2006-2007 7 24,36 170,52
2007-2008 33 24,36 803,88 2007-2008 7,3 24,36 178,64

TOTALES 2.265,48 TOTALES 349,16

Respecto al concepto de bonificación de fin de año se observa que el fallo estableció que el mismo es procedente “…desde el inicio de la relación laboral, a razón de 60 días anuales calculados sobre la base del salario integral devengado por cada uno de los accionantes, los cuales se desprende de las constancias de trabajo y recibos de pagos. En consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, el cual deberá tomar en cuanto los recibos de pagos y constancia de trabajo cursantes a los folios (130,131, 132, 235, 264, 265, 285, 303, 305, 306, 307, 309, 323, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 360, 371, 372, 378, 379, 380 y 381) y desde (133 al 194, 236 al 240, 244 al 254, 266 al 272, 313 al 321) cursantes en el presente expediente. Así se Decide-…”; y siendo que anteriormente se estableció que en el caso de los ciudadano 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA; 7) GISELA RONDON; 10) FIDELINA SILVA; y 13) YOMAIRA ESCALONA las fechas de ingreso consideradas se encuentran erradas y que en el caso de los ciudadanos 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA, 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL y 7) GISELA RONDON no se consideraron los salarios probados en autos, deberá realizarse nuevamente el calculo de este concepto únicamente para los ciudadanos 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO; 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA; 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL; 7) GISELA RONDON; 10) FIDELINA SILVA y 13) YOMAIRA ESCALONA, los cuales se hacen de la siguiente manera. Así se establece.-

1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2000-2001 60 6,27 376,20
2001-2002 60 7,55 453,00
2002-2003 60 8,32 499,20
2003-2004 60 12,81 768,60
2004-2005 60 16,20 972,00
2005-2006 60 20,54 1.232,40
2006-2007 60 24,70 1.482,00
2007-2008 35 24,76 866,60

TOTALES 6.650,00

2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2000-2001 60 6,27 376,20
2001-2002 60 7,55 453,00
2002-2003 60 8,32 499,44
2003-2004 60 11,83 709,80
2004-2005 60 16,20 972,00
2005-2006 60 18,67 1.120,20
2006-2007 60 24,70 1.482,00
2007-2008 45 24,70 1.111,50

TOTALES 6.724,14

4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2004-2005 60 16,20 972,00
2005-2006 60 18,67 1.120,20
2006-2007 60 24,70 1.482,00
2007-2008 45 24,70 1.111,50

TOTALES 4.685,70

5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2001-2002 60 7,53 451,80
2002-2003 60 8,30 498,00
2003-2004 60 12,78 766,80
2004-2005 60 16,16 969,60
2005-2006 60 20,49 1.229,40
2006-2007 60 24,64 1.478,40
2007-2008 40 24,64 985,60

TOTALES 6.379,60

7) GISELA RONDON:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2002-2003 60 7,51 450,60
2003-2004 60 9,79 587,40
2004-2005 60 12,76 765,60
2005-2006 60 16,16 969,60
2006-2007 60 20,44 1.226,40
2007-2008 15 24,59 368,85

TOTALES 4.368,45

10) FIDELINA SILVA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2002-2003 60 7,51 450,60
2003-2004 60 9,79 587,40
2004-2005 60 12,76 765,60
2005-2006 60 18,54 1.112,40
2006-2007 60 20,44 1.226,40
2007-2008 60 24,59 1.475,40

TOTALES 5.617,80

13) YOMAIRA ESCALONA
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2005-2006 60 20,25 1.215,00
2006-2007 60 24,36 1.461,60
2007-2008 20 24,42 488,40
TOTALES 3.165,00

En cuanto a los cálculos de los bonos de fin de año de los ciudadanos 3) MAGALY COROMOTO AVILA por la cantidad de Bs. 6.046,72; 6) CARMEN LUCIA RADA por la cantidad de Bs. 5.361,10; 8) RAUL ORLANDO PASTRAN por la cantidad de Bs. 5.361,10; 9) EDITH MARY GARCÍA GUERRERO por la cantidad de Bs. 5.323,52; 11) RAFAEL ANTONIO SALAS por la cantidad de Bs. 5.210,79; 12) YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ por la cantidad de Bs. 5.611,80; 14) YAMILET DEL VALLE CASTILLO por la cantidad de Bs. 2.686,29; y 15) ELIZABETH LEON por la cantidad de Bs. 2.442,08; este Tribunal considera que los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido ratifica dichos cálculos. Así se establece.-

Con relación al concepto de bono anual, se observa que la sentencia establece que el mismo procede y que “…ordena su pago a razón de siete días de salario integral como complemento de los meses que constan de 31 días de calendario, salario monto total que deberá determinar el experto contable, tomando en cuenta el salario devengado por cada trabajador por cada mes y año trabajado desde el inicio de la relación laboral con cortes de cuenta a diciembre de 2008…”; siendo que al indicarse que tal como se indicó en los puntos anteriores, al tomarse en cuenta fechas de ingreso erradas en el caso de los ciudadano 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA; 7) GISELA RONDON; 10) FIDELINA SILVA; y 13) YOMAIRA ESCALONA; y así mismo, la no considerarse los salarios probados en autos en el caso de los ciudadanos 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA, 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL y 7) GISELA RONDON, deberá realizarse nuevamente el calculo de este concepto únicamente para los citados ciudadanos 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO; 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA; 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL; 7) GISELA RONDON; 10) FIDELINA SILVA y 13) YOMAIRA ESCALONA, los cuales se hacen de la siguiente manera. Así se establece.-

1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO
BONO ANUAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2000 2 5,69 11,38
2001 7 6,27 43,89
2002 7 7,55 52,85
2003 7 9,83 68,81
2004 7 12,81 89,67
2005 7 16,20 113,40
2006 7 20,54 143,78
2007 7 24,70 172,90
2008 2 24,76 49,52
746,20

2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA
BONO ANUAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2000 7 5,69 39,83
2001 7 5,77 40,39
2002 7 7,55 52,85
2003 7 9,83 68,81
2004 7 12,81 89,67
2005 7 16,20 113,40
2006 7 20,54 143,78
2007 7 24,70 172,90
2008 2 24,76 49,52
771,15

4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA
BONO ANUAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2004 2 12,70 25,40
2005 7 16,05 112,35
2006 7 20,35 142,45
2007 7 24,47 171,29
2008 2 24,47 48,94
500,43

5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL
BONO ANUAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2001 3 6,27 18,81
2002 7 7,55 52,85
2003 7 9,83 68,81
2004 7 12,81 89,67
2005 7 16,20 113,40
2006 7 20,54 143,78
2007 7 24,70 172,90
2008 2 24,76 49,52
709,74

7) GISELA RONDON
BONO ANUAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2002 7 7,51 52,57
2003 7 9,79 68,53
2004 7 12,76 89,32
2005 7 16,25 113,75
2006 7 20,44 143,08
2007 7 24,59 172,13
2008 3 24,64 73,92
713,30

10) FIDELINA SILVA
BONO ANUAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2002 5 7,51 37,55
2003 7 9,79 68,53
2004 7 12,76 89,32
2005 7 16,12 112,84
2006 7 20,44 143,08
2007 7 24,59 172,13
2008 2 24,59 49,18
672,63

13) YOMAIRA ESCALONA
BONO ANUAL
PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
2005 1 18,41 18,41
2006 7 20,30 142,10
2007 7 24,42 170,94
2008 2 24,42 48,84
380,29

En cuanto a los cálculos de los bonos anuales de los ciudadanos 3) MAGALY COROMOTO AVILA por la cantidad de Bs. 705,45; 6) CARMEN LUCIA RADA por la cantidad de Bs. 625,46; 8) RAUL ORLANDO PASTRAN por la cantidad de Bs. 625,46; 9) EDITH MARY GARCÍA GUERRERO por la cantidad de Bs. 621,10; 11) RAFAEL ANTONIO SALAS por la cantidad de Bs. 607,95; 12) YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ por la cantidad de Bs. 654,69; 14) YAMILET DEL VALLE CASTILLO por la cantidad de Bs. 313,32; y 15) ELIZABETH LEON por la cantidad de Bs. 284,99; este Tribunal considera que los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido ratifica dichos cálculos. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al concepto de salario pendiente, se observa que dicho concepto únicamente fue solicitado por los ciudadanos 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA y 3) MAGALY COROMOTO AVILA, siendo que la sentencia acordó el pago del mismo conforme a lo “…alegado en el libelo de demanda, dado que no consta en autos su cancelación por parte de la demandada…”, observándose que la ciudadana 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO reclamó en su libelo la cantidad de Bs. 7.355,88, el ciudadano 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA reclamó la cantidad de Bs. 7.524,01 y la ciudadana 3) MAGALY COROMOTO AVILA reclamó la cantidad de Bs. 7.566,04, cuyo se haya ordenado calcular el mismo mediante experticia, resultando forzoso concluir que el experto se apartó de lo establecido en la sentencia al realizar el calculo de tal concepto. Así se establece.-

Con respecto al concepto de bono único, se observa que la sentencia estableció que “…En relación al Bono Único Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008, reclamado por la actora en la demanda, cabe resaltar la cláusula 75 de la convención colectiva antes descrita que parcialmente señala lo siguiente: “…el trabajador asistencial percibirá cualquier aumento de salario que se produzca por vía de poder ejecutivo o legislativo…”, en tal sentido, visto que la parte demandada no consigno elemento alguno a los fines de demostrar su cancelación, esta Juzgadora declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago en relación a los aumentos salariales devengados para el año 2008, el cual será calculado mediante una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable. Así se Decide…”; por lo que el experto actuó ajustado a derecho al determinar que a cada accionante le corresponde la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se establece.-

En lo atinente al concepto de intereses moratorios se observa que el mismo fue ordenado en los siguientes términos: “…TERCERO: En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs Maldifassi & Cia (C.A.) hasta la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal); ahora bien, visto que en el caso de los ciudadano 1) DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO; 2) REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA; 4) SUBALIA GUADALUPE ESCALONA; 5) MARIA DOLORES SOLANO GERDEL; 7) GISELA RONDON; 10) FIDELINA SILVA y 13) YOMAIRA ESCALONA anteriormente se estableció que existen diferencias en el calculo de la prestación de antigüedad resulta forzoso realizar el calculo de este concepto en el caso de los citados actores, el cual se hace de la siguiente manera. Así se establece.-

MONTO CONDENADO

9.586,29 13.431,72 4.981,06 8.382,48 8.182,89 7.634,13 3.179,26
PERÍODO DIAS TASA % DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA SUBALIA GUADALUPE ESCALONA MARIA DOLORES SOLANO GERDEL GISELA RONDON FIDELINA SILVA YOMAIRA ESCALONA
1 2 4 5 7 10 13
13-Abr-08 17 18,35 83,07 116,39 43,16 72,64 70,91 66,15 27,55
May-08 30 20,85 166,56 233,38 86,55 145,65 142,18 132,64 55,24
Jun-08 30 20,09 160,49 224,87 83,39 140,34 137,00 127,81 53,23
Jul-08 30 20,30 162,17 227,22 84,26 141,80 138,43 129,14 53,78
Ago-08 30 20,09 160,49 224,87 83,39 140,34 137,00 127,81 53,23
Sep-08 30 19,68 157,22 220,28 81,69 137,47 134,20 125,20 52,14
Oct-08 30 19,82 158,33 221,85 82,27 138,45 135,15 126,09 52,51
Nov-08 30 20,24 161,69 226,55 84,01 141,38 138,02 128,76 53,62
Dic-08 30 19,65 156,98 219,94 81,56 137,26 133,99 125,01 52,06
Ene-09 30 19,76 157,85 221,18 82,02 138,03 134,74 125,71 52,35
Feb-09 30 19,98 159,61 223,64 82,93 139,57 136,25 127,11 52,93
Mar-09 30 19,74 157,69 220,95 81,94 137,89 134,61 125,58 52,30
Abr-09 30 18,77 149,95 210,09 77,91 131,12 127,99 119,41 49,73
May-09 30 18,77 149,95 210,09 77,91 131,12 127,99 119,41 49,73
Jun-09 30 17,56 140,28 196,55 72,89 122,66 119,74 111,71 46,52
Jul-09 30 17,26 137,88 193,19 71,64 120,57 117,70 109,80 45,73
Ago-09 30 17,04 136,13 190,73 70,73 119,03 116,20 108,40 45,15
Sep-09 30 16,58 132,45 185,58 68,82 115,82 113,06 105,48 43,93
Oct-09 30 17,62 140,76 197,22 73,14 123,08 120,15 112,09 46,68
Nov-09 30 17,05 136,21 190,84 70,77 119,10 116,27 108,47 45,17
Dic-09 30 16,97 135,57 189,95 70,44 118,54 115,72 107,96 44,96
Ene-10 30 16,74 133,73 187,37 69,49 116,94 114,15 106,50 44,35
Feb-10 30 16,65 133,01 186,37 69,11 116,31 113,54 105,92 44,11
Mar-10 30 16,44 131,33 184,01 68,24 114,84 112,11 104,59 43,56
Abr-10 30 16,23 129,65 181,66 67,37 113,37 110,67 103,25 43,00
May-10 30 16,40 131,01 183,57 68,07 114,56 111,83 104,33 43,45
Jun-10 30 16,10 128,62 180,21 66,83 112,46 109,79 102,42 42,66
Jul-10 30 16,34 130,53 182,90 67,83 114,14 111,42 103,95 43,29
Ago-10 30 16,28 130,05 182,22 67,58 113,72 111,01 103,57 43,13
Sep-10 30 16,10 128,62 180,21 66,83 112,46 109,79 102,42 42,66
Oct-10 30 16,38 130,85 183,34 67,99 114,42 111,70 104,21 43,40
Nov-10 30 16,25 129,81 181,89 67,45 113,51 110,81 103,38 43,05
Dic-10 30 16,45 131,41 184,13 68,28 114,91 112,17 104,65 43,58
Ene-11 30 16,29 130,13 182,34 67,62 113,79 111,08 103,63 43,16
Feb-11 30 16,37 130,77 183,23 67,95 114,35 111,63 104,14 43,37
21-Mar-11 21 16,00 89,47 125,36 46,49 78,24 76,37 71,25 29,67

TOTAL INTERESES 5.020,33 7.034,17 2.608,57 4.389,89 4.285,37 3.997,98 1.664,97

En cuanto al cálculo de los intereses moratorios bonos anuales de los ciudadanos 3) MAGALY COROMOTO AVILA por la cantidad de Bs. 4.961,52; 6) CARMEN LUCIA RADA por la cantidad de Bs. 4.026,13; 8) RAUL ORLANDO PASTRAN por la cantidad de Bs. 4.048,07; 9) EDITH MARY GARCÍA GUERRERO por la cantidad de Bs. 4.169,97; 11) RAFAEL ANTONIO SALAS por la cantidad de Bs. 3.763,07; 12) YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ por la cantidad de Bs. 4.323,42; 14) YAMILET DEL VALLE CASTILLO por la cantidad de Bs. 1.489,79; y 15) ELIZABETH LEON por la cantidad de Bs. 1.337,77; este Tribunal considera que los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido ratifica dichos cálculos. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto a la indexación se observa que la sentencia estableció que “…TERCERO: En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs Maldifassi & Cia (C.A.) hasta la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado nuestro).

Siendo que el experto, calculó este concepto utilizando el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que la sentencia ordenó su calculo “con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales”, apartándose así de lo establecido en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que procede este Tribunal a realizar el calculo de tal concepto para todos y cada uno de los accionantes, siendo que por tan concepto deberá pagar la demandada a los accionantes la cantidad total de Bs. 213.532,78 conforme a los cálculos que se especifican en el anexo “B”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada únicamente en los puntos establecidos en la motiva del presente fallo, todo ello en el juicio seguido por los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, REGINO GREGORIO RODRIGUEZ GUERRA, MAGALY COROMOTO AVILA, SUBALIA GUADALUPE ESCALONA, MARIA DOLORES SOLANO GERDEL, CARMEN LUCIA RADA, GISELA RONDON, RAUL ORLANDO PASTRAN, EDITH MARY GARCIA GUERRERO, FIDELINA SILVA, RAFAEL ANTONIO SALAS, YASMIN YMARA TOVAR HERNANDEZ, YOMAIRA ESCALONA, YAMILET DEL VALLE CASTILLO Y ELIZABETH LEON contra el CENTRO HOSPITALARIO ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON, en consecuencia la demandada deberá pagar a los accionantes la cantidad total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 651.669,38), cuyos cálculos se realizan en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA


LA SECRETARIA;
Abg. ANA RAMÍREZ



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;