REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2012
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004016
PARTE ACTORA: GERARDO MORA, CRISTOPHER JIMENEZ, CARLOS BLANCO, DILCIA PINEDA, VIRGILIO MARCANO, JESUS MARIA ROJAS, CARLOS BLANCO, ELIO MARTINEZ, LUIS BERMUDEZ, PEDRO PEREZ, JESUS BELLORIN, LUIS TORREZ, LUIS NUÑEZ, NIGER TORRENS, FLORENTINO LEON, JOSE CORDOVEZ, JOSE CASTILLO, JOSE DURAN, FRAN DIAZ Y JESUS BLANCO. -
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657.
PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA SACA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 19 de enero de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada, CEMEX DE VENEZUELA SACA, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA VERONICA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657, en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadanos GERARDO MORA, CRISTOPHER JIMENEZ, CARLOS BLANCO, DILCIA PINEDA, VIRGILIO MARCANO, JESUS MARIA ROJAS, CARLOS BLANCO, ELIO MARTINEZ, LUIS BERMUDEZ, PEDRO PEREZ, JESUS BELLORIN, LUIS TORREZ, LUIS NUÑEZ, NIGER TORRENS, FLORENTINO LEON, JOSE CORDOVEZ, JOSE CASTILLO, JOSE DURAN, FRAN DIAZ Y JESUS BLANCO, una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se este Juzgado se reservó cinco días a los fines del pronunciamiento de le y, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 158 ejusdem.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a revisar el libelo de la demanda y en tal sentido se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, señala:
Que en el expediente N° 027-08-03-04144, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, existe confesión extrajudicial de la compañía CEMEX DE VENEZUELA SACA, y que se refiere a la violación por incumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y contractuales por parte de esta empresa.
Que esta confesión comienza a darse desde el mes de julio del año 2088, en donde comienzan a cancelar los pasivos laborales sólo a los trabajadores activos. Este expediente se encuentra abierto todavía y aún siguen cancelando emolumentos que adeudan a los trabajadores.-
Que la empresa declara y conviene, que existió un error y se desviaron los dineros para los pagos de los siguientes conceptos desde el año 1991 hasta el 2008, fecha en la cual se descubrió tal error.
Que los conceptos son:
1.- El sábado como día de descanso adicional;
2.- el día de descanso adicional laborado;
3.- el día de descanso legal laborado;
4.- las horas extras diurnas;
5.- las horas nocturnas;
6.- el concepto de bonificación por viaje;
7.- el factor divisor que utiliza la empresa para impactar o diluir los conceptos integrantes del salario;
8.- los días feriados no laborados;
9.- los días feriados laborados;
10.- en los casos de turnos continuos y rotativos de ocho horas;
11.- los días de descanso;
12.- Las horas extras nocturnas.-
Que si la demandada reconoce ese error que data desde 1991, aquellas personas que laboraron desde el año 1991 y los años subsiguientes hasta el 2008, fecha de la reclamación de ese concepto laboral por parte de la reclamación sindical, que no los hubieren cobrado y que por cualquier causa la relación de trabajo hubiera llegado a su fin, como consecuencia de las obligaciones constitucionales, legales y contractuales confesadas por la empresa en la mesa técnica que aún se encuentra aperturaza.
Que por las razones y fundamentos expuestos es por lo que ocurre a demandar a la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la extensión de los efectos de las confesiones de las diferentes mesas técnicas, a aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1991 y los años subsiguientes a 1991, en lo relativo a todo lo que se mencionó como errores involuntarios de la empresa mediante su pago en efectivo a través de la mera declaración del derecho a la extensión de los efectos de lo descrito.-
De lo cual se evidencia que trata la presente causa de una demanda de mera declaración, mediante la cual la representación de la parte demandada pretende que se condene a la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA, a que extienda los efectos de las confesiones de las diferentes mesas técnicas, a aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1991 y los años subsiguientes a 1991, en lo relativo a todo lo que se mencionó como errores involuntarios de la empresa, mediante su pago en efectivo.-
En cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, señala el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
Asimismo, la sentencia N° 665, de fecha 5 de diciembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha establecido:
“(…) En el presente caso intentan las demandantes una acción merodeclarativa a la cual acumulan una oferta de pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, mediante esa acción merodeclarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se de certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.
Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.
En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos.
Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.
El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:
“ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
Considera la Sala que tampoco está presente, en el caso bajo análisis el hecho objetivo que hace incierta la voluntad de la Ley, puesto que no consta en autos que el trabajador demandado haya negado ser titular de los derechos que le confiere la Ley por su condición y los cuales quiere la parte actora sean reconocidos mediante sentencia.
Sobre este tipo de acciones ya se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social e incluso mediante sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001, caso en el cual se consideró admisible la acción mero declarativa intentada por cuanto los demandantes lo que pretendían era el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, pero tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable al presente asunto, en razón de que aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda incoada no cumple con ninguno de los requisitos para su admisión, como se expresó precedentemente”
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, lo que pretende la parte actora a través de su acción mero declarativa, es que se condene a la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA, a extender los efectos de las confesiones de las diferentes mesas técnicas llevadas a cabo en la Inspectoría del trabajo con los trabajadores activos de la empresa desde el mes de julio del 2008, a aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1991 y los años subsiguientes a 1991, en lo relativo al error que existió y el desvio de los dineros para los pagos de los siguientes conceptos, desde el año 1991 hasta el año 2008, fecha en que descubrió tal error: el sábado como día de descanso adicional; el día de descanso adicional laborado; el día de descanso legal laborado; las horas extras diurnas; las horas nocturnas; el concepto de bonificación por viaje; el factor divisor que utiliza la empresa para impactar o diluir los conceptos integrantes del salario; los días feriados no laborados; los días feriados laborados; en los casos de turnos continuos y rotativos de ocho horas; los días de descanso; Las horas extras nocturnas, y que se mencionan en dichas mesas como errores involuntarios de la empresa, mediante su pago en efectivo.-
En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte actora y así se decide.-
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 26 de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Gloria García Guzmán
La Secretaria
Ana Ramírez
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Ana Ramírez
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