REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Enero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-O-2011-000136


PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.715.814 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MIRNA PRIETO, ANA MARINA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, YELITZA GARRIDO, JAVIER ALIRIO GIRON, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZALEZ Y HECTOR VALOR venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.057.067, 6.867.337, 10.215.197, 14.645.171, 11.786.364, 16.523.095, 5.414.476, 12.984.598, 5.229.053, 12.186.172, 8.096.514, 10.821.071, 9.965.661, 14.096.876, 14.013.706, 14.216.361, 13.111.030, 12.410.171, 14.096.946, 17.077.445, 11.407.742, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 76.626, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 86.302, 150.010, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915,y 137.204, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha25 de agosto de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 421-A-Sgdo,

APODERADA JUDICIAL: CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de cedula de identidad número V- 12.543.855, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.031.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

ANTECEDENTES

En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO MARTINEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A. ambas partes anteriormente identificadas, mediante escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se designó por distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para conocer del asunto, siendo recibido en fecha 21 de Diciembre de 2011 y se procedió a su admisión en fecha 26 de Diciembre de 2011, ordenándose la comparecencia de la accionada y se ordenó la notificación del Fiscal con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. Practicadas las notificaciones ordenadas y previa certificación por Secretaría, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo para el día 04 de Enero de 2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto al cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y la representación del Ministerio Público oportunidad en la cual la parte accionada consignó su poder, informe y pruebas de que el actor cobro sus prestaciones sociales entre otras documentales, en este mismo acto se procedió a celebrar la Audiencia y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y del Ministerio Público y se profirió el dispositivo declarando “PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO MARTINEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.715.814, en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A plenamente identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.” y siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso para a realizarlo en los siguientes términos.

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida debido al incumplimiento por parte de la accionada Transporte De Valores Viseteca C.A. de la Providencia Administrativa Nº 00714-10 de fecha 09 de Diciembre de 2010.

Señala la representación judicial del recurrente que mediante procedimiento administrativo que curso en expediente número 027-2011-06-00237 por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emanó la Providencia Administrativa Nº 00714-10de fecha 09 de diciembre de 2010 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a la empresa Transporte De Valores Viseteca C.A., reponer al ciudadano Francisco Javier Marcano Martínez a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Que en fecha 05 de Abril de 2011 se pretendió llevar a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos siendo que la empresa no quiso convenir en el reenganche y no pago los salarios caídos. Que por tal motivo solicitó a la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2011 se trasladara una comisión de supervisión para ejecutar lo establecido en la Providencia y en fecha 09 de diciembre de 2010 solicitó la citación de la empresa y que en fecha 05 de abril de 2011 se trasladó el funcionario de la Inspectoría Antonio José Palacios a quien se le señaló que no acataría la Providencia Administrativa. Aduce igualmente el accionante que tal incumplimiento dio lugar a la aplicación de la multa impuesta en fecha 17 de marzo de 2011 a través de la Providencia Administrativa Nº 00714-10

Para fundamentar su acción Constitucional aduce que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 eiusdem, por cuanto tal desacato constituye violación directa de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, en tal sentido solicita se ordene a la accionada a acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente reenganche a su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido e igualmente ordene a la accionada a cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La representación del presunto agraviante consignó en la oportunidad de la audiencia de amparo, el escrito de contestación al recurso de amparo el cual riela al expediente. Alega en su defensa que en fecha 18 de Diciembre de 2008 el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales igualmente consigno con ese respectivo escrito documentales marcadas B siendo el Registro del asegurado en el IVSS por otra empresa en fecha 18 de enero de 2011, que evidencia según los dichos de la Apoderada Judicial que el actor trabaja ya para otra empresa, y currículo vital que indica las labores del actor también en otras funciones como Escolta de Diputados, señalando que el actor recibió sus prestaciones sociales estando conforme tal cual demuestra en estas documentales su firma de conformidad de haberlo recibido.
Por las consideraciones antes expuestas la accionada solicita se declare la improcedencia de la presente acción de amparo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, en la Audiencia de Amparo Constitucional rindió su opinión, y solicito el lapso de 48 horas para consignar su escrito de informes, siendo que la misma ya consigno su escrito de informes mediante oficio Nº 01-F89-004-2012 de fecha 06 de Enero de 2012, suscrito por la Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, emitió su opinión en los siguientes términos:
Que la conducta negadora de una obligación legal por parte de la empresa Transporte De Valores Viseteca C.A . se evidencia al no acatar la respectiva providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante constituye un quebrantamiento flagrante no sólo a una disposición de orden constitucional, sino además de carácter legal, colocando al hoy accionante en un evidente estado de indefensión. Luego de citar los cambios jurisprudenciales en el tema de la ejecución de providencias administrativas mediante el mecanismo de amparo constitucional señala que lo indicado es determinar si se verifican los requisitos fundamentales de procedencia determinados por la jurisprudencia, a saber, la existencia de una Providencia Administrativa debidamente notificada favorable al accionante, que no hubiesen sido suspendidos los efectos o declarada la nulidad del acto que se pretende ejecutar, que tal Providencia no fuere franca y groseramente inconstitucional y que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa. Concluye señalando que en el presente caso una vez analizados los elementos probatorios aportados por las partes, se han verificado los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia por lo que el Juez e indico como punto final que debe declararse la inadmisibilidad debido a que el actor recibió sus prestaciones sociales y por ende no se viola un derecho constitucional.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas del accionante
Las pruebas aportadas por la parte accionante constituyen las documentales consignada con el escrito de amparo y que riela a los folios 08 al 144 del expediente.

Riela a los folios 83 al 90 copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2-008-01-03465 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas relacionada al procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO MARTINEZ contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 96 al 101 copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2-008-01-03465 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por el procedimiento de multa con motivo al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00714-10 y correspondiente al expediente Nº 027-2-008-01-03465 de calificación de despido. Se le otorga valor probatorio.

Y los restantes folios que se evidencia poder de las apoderadas del actor y otras documentales como el acta de inspección y de efectivo reenganche donde la empresa incumple con la providencia administrativa antes mencionada, asimismo registro mercantil de la empresa accionada etc. se otorgan valor probatorio. Así se Decide.-

De las pruebas de la accionada

Las pruebas aportadas por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de amparo, constituyen las documentales a que rielan al expediente.
Marcadas A, B, y C que son el cobro de prestaciones sociales por el actor debidamente firmadas en original, copia de asegurado en el IVSS, por otra empresa denominada C.A Grasas de Valencia, donde consta que el actor fue asegurado por otra empresa en fecha 18-01-2011, y que demuestra que el actor trabajaba para otra compañía y currículo vitae de realizar otras funciones y otros trabajos, esta juzgadora solo otorga valor probatorio a la documental marcada A, que indica el cobro de Prestaciones sociales que recibió el actor en bajo su conformidad ya que fue presentada en original y con la firma del accionante, la cual no fue atacada en la Audiencia Constitucional por la parte actora y así se establece.

DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Ahora bien, se ha mantenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer sobre la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales del Trabajo por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:


“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)

En efecto resuelta las dudas que pudiesen existir respecto de la competencia material para conocer de asuntos como el de autos, queda claro que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido los alegatos relacionados con la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida debido al incumplimiento por parte de la accionada Transporte de Valores Viseteca C.A., de la Providencia Administrativa Nº 00714-10 de fecha 09 de Diciembre de 2010 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., reponer al ciudadano Francisco Javier Marcano Martínez a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. No obstante que la empresa en fecha 05 de Abril de 2011 cuando se llevo a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa incumplió con dicha providencia administrativa, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de mayo de 2011, impuso el procedimiento de multa por no acatar la Providencia Administrativa. Asimismo la accionada alega en su defensa que en fecha 18 de diciembre de 2008 el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, y alego que el mismo estaba asegurado por el IVSS bajo la denominación de otra empresa llamada C.A Grasas de Valencia para la fecha 18 de enero de 2011, y alego que también trabajo de Escolta para un diputado, y que se materializa el despido con el pago de las prestaciones sociales debidamente recibidas por el trabajador.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia la representación de l Ministerio concluye señalando que se debería declarar la Inadmisibilidad del presente amparo porque la calificación del despido dejo su tener su efecto al recibir el actor sus prestaciones sociales tal cual quedo demostrado.
En tal sentido es preciso analizar los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el cual a fijado que cuando un trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica la terminación de la relación laboral, no puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, sentencia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ de fecha 28 de junio de 2002 caso MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY la cual establece lo siguiente :

“En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición”.


“Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable”.

Criterio reiterado en sentencia de fecha 01 de junio de 2007 caso JC CASTELLANOS en solicitud de revisión, con ponencia de la Magistrada Dra CARMEN ZULETA DE MERCHAN,
En tal sentido por lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del expediente tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debió subsistir en el curso del proceso, si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo ordeno a través de un acta administrativa el reenganche del trabajador, no es menos cierto que de las pruebas aportadas a los autos documentales de planilla de liquidación a la cuales esta Juzgadora le otorgo valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, se desprende que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente, no obstante no estar de acuerdo con el despido pero si recibió el pago, a juicio de quien decide llama mucho la atención el hecho, que en materia de amparo constitucional no se esta violando ningún derecho constitucional que pueda violentar un derecho de orden publico y haber plasmado su firma estando conforme con el pago recibido, estaba conciente que si instauro un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos no debía recibir sus prestaciones sociales. Por estas razones esta Juzgadora en perfecta aplicación a los criterios expuestos anteriormente y los cuales comparto, aplicando el principio constitucional y legal sobre la primacía de realidad sobre las formas o apariencias, establece que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO MARTINEZ renuncio tácitamente al derecho de solicitar se le calificara el despido como injustificado y a ser reenganchado por medio del procedimiento de estabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido esta Juzgadora declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el actor de la presente causa en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A y así se decide
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO MARTINEZ , en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ALIDA FELIPE


LA JUEZ
NELSON DELGADO

EL SECRETARIO