REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MORELBA OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.673.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 28.689 y 112.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION CULTURA, creada mediante Decreto N° 4.396, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO y HERBERT ORTIZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 73.081, 124.030, 85.934 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de marzo de 2011 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de octubre de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 17 de octubre de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 01 de noviembre de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 17 de enero de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2010 cuando fue despedida injustificadamente; que desempeñaba el cargo de Asistente II, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 a 04:30 p.m; que a partir del 01 de julio de 2009 devengó un salario fijo de Bs. 3.068,86; que a partir del 17 de febrero de 2010 arbitrariamente le rebajó el sueldo y la obligó a firmar un nuevo contrato por Honorarios Profesionales estableciendo la remuneración en Bs. 2.028,03, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 27.845,70.
Días adicionales: Bs. 2.784,40.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.829,83.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2008 – 2009 y el correspondiente Bono vacacional: Bs. 5.932,82.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2009 – 2010 y el correspondiente Bono vacacional: Bs. 6.035,11.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2010 – 2011: Bs. 510,42.
Aguinaldos: Bs. 9.206,10.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 8.353,20.
Indemnización, primer aparte del Art. 125 LOT: Bs. 20.883,00.
Diferencia de Sueldo: Bs. 11.449,13.
Tickets de Alimentación: Bs. 21.912,00.
Tickets o cupones navideños: Bs. 1.826,00.
12 meses de cupones o tickets, Bs. 6.000,00.
Presente del Día de la Madre y Día del Padre: Bs. 580,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 147.559,01.

Alegatos de la parte demandada:
Niega que la actora haya prestado servicios desde el día 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010. Alega que laboró para la demandada hasta el 31 de diciembre de 2007; que recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que opone como defensa perentoria la prescripción de la acción. Alega que la actora se encuentra gozando del beneficio de jubilación por parte de la Gobernación del Estado Miranda; que a partir del 01 de enero de 2008, acordó con la actora de manera voluntaria celebrar un Contrato por Honorarios Profesionales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso la parte demandada, admite la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2007, y que a partir del 01 de enero de 2008 prestación de servicios del demandante fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A1” constancia de trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2006, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que en ésta fecha quedo admitida la relación laboral. Así se decide.-
Marcado “A2” constancia de trabajo, de fecha 07 de octubre de 2008, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “B” carta de fecha 15 de diciembre de 2010., la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “C”, “D”, “F”, “G” Contratos de trabajo, en los mismos se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar. Así se decide.-
Marcado “E” anexo al contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2008, el mismo se valora ya fue reconocido por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “R” memorándum, de fechas 04-10-2010, 11-10-2010, 18-10-2010, 25-10-2010, 01-11-2010, 08-11-2010, 22-11-2010, 04-10-2010, 15-12-2009, los mismos se valoran ya fueron reconocidos por la otra parte. Así se decide.-
Marcados “P”, “Q” Instrucciones Generales sobre Beneficios Socioeconómicos de los Trabajadores de la demandada.
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió dado que reconoce las documentales objeto de exhibición.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco de Venezuela, constando sus resultas en los folios 166 al 189 inclusive.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” finiquito de pago de prestaciones sociales, la misma se aprecia, a los fines de constatar los conceptos que le fueron cancelados a la actora. Así se decide.-
Marcado “B”, Contratos suscritos entre las partes, fueron valorados ut-supra.-
Marcado “C” Decreto emanado por la Gobernación del Estado Miranda, a la misma se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocido por ambas partes. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la Gobernación del Estado Miranda, no constando sus resultas y desistiendo de la misma en la Audiencia de juicio.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo a partir del 1° de enero de 2008, en donde no existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de carácter civil, es decir que la relación que existía era por Honorarios Profesionales . En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, alegando que su relación laboral se inició el 15 de junio de 2005 y finalizó el 31 de diciembre de 2010, por despido injustificado; que comenzó devengando un salario de Bs. 3.068 hasta el 01-06-2009; que posteriormente le disminuyeron el mismo.
Por su parte la demandada, difiere en la fecha de egreso, visto que como se dijo anteriormente, la demandada alegó que a partir del 1° de enero de 2008 comenzó una relación por Honorarios Profesionales.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a dilucidar la defensa central de la parte demandada afirmando la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de la suscripción de Contratos por Honorarios Profesionales.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
En el presente juicio, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar al folio 55 marcado “C” que la parte demandada consigna Decreto de la Gobernación del Estado Miranda, la cual fue consignada en copia y que por emanar de organismo público y quedar reconocido entre las partes se le da valor probatorio, por cuanto se evidencia el cargo de la actora, el cual según el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 12 de ésta Ley que establece: “El jubilado o jubilada no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el mencionado artículo 2 de esta Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior”. En análisis de la sentencia nombrada por ambas partes en la Audiencia de juicio, con la nomenclatura AA10-L-2006-240, de fecha 01-11-2006 de Gerardo Blade / Luciano Uzcategui, sentencia ésta que beneficia al cargo que esta exento en el artículo mencionado en la anterior Ley, es decir, éste caso en particular beneficia al Contralor jubilado por su mismo cargo, sin embargo el caso que nos ocupa, no entra los cargos que pudieran ser beneficiados, siendo esto así, es penoso para esta juzgadora considerar que la reclamante culminó su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2007. Así se decide.-

Ahora bien, establecido que la relación laboral que unió a las partes culminó el fecha 31 de diciembre de 2007, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 31 de diciembre de 2007.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, la actora recibió sus prestaciones sociales en fecha 14 de octubre de 2008 e introduce la demanda, en fecha 01 de marzo de 2011, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo a los dos (02) años y cinco (05) meses.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada y consecuentemente Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MORELBA OVALLES contra FUNDACION MISION CULTURA, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil doce (2012). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO