REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001058

PARTE ACTORA: JORGE JOSE NEHME KARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.097.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, OLIVETTA CLAUT SIST, ENRIQUE MENDOZA SANTOS y SIMON
ARAQUE RIVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.332, 30.659, 47.326, 5.303 respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A, SUROCO ENERGY VENEZUELA, C.A, SUROCO ENERGY S.L.U, SUROCO ENERGY INC.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADAS: MANUEL CISNEROS, ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.829, 25.422 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 02 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 04 de marzo de 2011 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 22 de marzo de 2011 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 de agosto de 2011, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 02 de agosto de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2012, acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció declarándose confesa a la misma.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios en la compañía NCT en fecha 01 de febrero de 2004; que devengaba un salario variable hasta el mes de junio de ese mismo año; que a partir del mes de julio de 2004 comenzó a devengar un salario fijo hasta el 31 de enero de 2007; que en ésa fecha le solicitaron firmar una carta de renuncia, procediéndole a liquidarle sus prestaciones sociales; que la compañía había decidido constituir un grupo económico con sede en Bilbao España; que a partir de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009 pasó a trabajar desde Venezuela en las compañias Suroco Venezuela y Suroco España; que en fecha 31 de marzo de 2009 Suroco Venezuela procedió a liquidarlo solo el sueldo en bolívares; que desde el 01 de noviembre de 2009 hasta octubre de 2010 trabajó desde Venezuela a la compañía Suroco Canadá; alega que desde marzo de 2009 hasta octubre 2010 su sueldo estaba compuesto únicamente por dólares, pagados por Suroco Canadá, que tampoco fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales; que en fecha 25 de octubre de 2010 le informaron que trabajaría hasta el 31 de octubre de ese mismo año, sin ninguna causal de despido, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencia de Antigüedad: Bs. 120.622,36.
Diferencia de Utilidades: Bs. 97.562,22.
Vacaciones no disfrutadas: Bs. 41.111,67.
Bono vacacional no devengado: Bs. 48.421,67.
Indemnización art, 125 numeral 2, LOT: Bs. 47.031,25.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 18.812,50.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 373.561,67.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ANA MARIA MCDONALD, ANTONIO FERNANDEZ MONIZ, JUAN CARLOS MAGAN, GISELA PEREZ y CRUZ MARLEN GONZALEZ, dejándose expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió, dada su incomparecencia al acto, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Documentales:
Marcado “C” y “D” constancias de trabajo, a las mismas se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a Oppenheimer & Co. Inc, constando sus resultas en los folios 246 al 265 inclusive, evidenciándose del mismo los salarios percibidos por el actor durante su relación laboral, confiriéndose pleno valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” y “B” registros mercantiles de las empresas NCT Grupo Internacional C.A y NCT Estudios y Proyectos C.A, a las mismas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio, el cargo, el salario.
En cuanto a la fecha de egreso, el demandante alega en su escrito libelar, que dejo de prestar servicios en fecha 31 de octubre de 2010, que fue despedido injustificadamente; que a partir de marzo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010, la demandada no reconoció la relación laboral. En cuanto a este hecho le corresponde probar a la parte actora, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y del acervo probatorio riela constancia de trabajo marcada “D” (folio 173) donde prueba que laboraba para la demandada en el período negado. Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano JORGE JOSE NEHME KARAM y las empresas codemandadas, demostrado como quedó la unidad económica alegada por el actor, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 01 de febrero de 2004 al 31 de octubre de 2010. Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por despido injustificado, siendo procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el actor, corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 7.525,00 mensuales y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la diferencia de utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no devengado, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
Por todas las anteriores consideraciones se declara Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JORGE JOSE NEHME KARAM contra NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A, SUROCO ENERGY VENEZUELA, C.A, SUROCO ENERGY S.L.U, SUROCO ENERGY INC.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años 201° y 152°.-


ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


NELSON DELGADO