REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
Años 201º y 152º
ASUSNTO: AP21-S-2011-002237
Visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el ciudadano PEDRO RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.371.225, en su carácter de parte Oferida, asistido por el abogado PEDRO PALLOTA, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.211, por una parte y por la otra, el abogado NERGAN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, empresa LAS COLINAS STEAK HOUSE 2008, C.A., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Así, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
El presente juicio se inició con motivo de Oferta Real de Pagos, presentada en fecha 21 de noviembre de 2011, que hiciere la empresa LAS COLINAS STEAK HOUSE 2008, C.A., a favor del ciudadano PEDRO RICARDO.
De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de Bs. 8.109,63, a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la presente Oferta Real de Pagos, que hiciere la empresa LAS COLINAS STEAK HOUSE 2008, C.A., a favor del ciudadano PEDRO RICARDO, ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Asimismo, se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial, a los fines de que se apliquen los correctivos toda vez, que en el presente expediente se recibió el escrito de transacción en fecha 15.12.2011, sin el expediente y no fue hasta el día de hoy que se recibió el mismo, por lo que no puedo ser proveído la referida transacción en el lapso oportuno. Finalmente, se da por concluido el proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-
El Juez
Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,
Abg. Antonio Boccia
|