REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-005731

Del estudio de las actas procesales se observa que en fecha 15.12.2011, en la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare la incompetencia del Tribunal y por tanto se decline el conocimiento de la causa a los Tribunales del Estado Miranda con sede en Guarenas y Guatire, consignando un escrito a tal efecto, del que extrae:

En nombre de mi representada, Solicito muy dignamente al tribunal que conoce de la causa Se declare Incompetente por falta de cualidad por el Territorio de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (…) en virtud que el ciudadano Mauricio Betancourt, ya identificado, prestó sus servicio en nuestra sede ubicada en Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, como Jefe de Mantenimiento y de igual manera la relación laboral culminó o se dio fin en la misma sede que prestaba servicio osea en la Ciudad de Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, la cual consigno contrato de trabajo y carta donde se evidencia la culminación de la relación laboral entre las partes, y por último el domicilio de mi representada tal como se evidencia en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), es la Avenida Eduardo Serrano, Edificio Hotel AGUAMARINA, piso PB Urbanización Ciudad Barlovento Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, la cual consigno copia del mismo. (…)

Ahora bien, de las documentales que consignó el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende de la marcada A, que la empresa puso fin a la relación de trabajo en fecha 19.11.2010 en la ciudad de Higuerote; de la copia simple marcada B, que es el RIF de la empresa y que tiene como dirección fiscal Av. Eduardo Serrano, Edif. Hotel Aguamarina, Piso PB, Local PB, Urbanización Ciudad Balneario Higuerote; de la marcada C, se desprende el ingreso del ciudadano demandante, para prestar servicios en la empresa de mandada en las instalaciones de Higuerote, estado Miranda.

Es importante destacar el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo transcrito se entiende claramente, que la competencia territorial del Tribunal, se da por cuatro (4) supuestos, los cuales pueden concurrir o no, y son a elección del demandante.

Cursa a los autos, copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada, de la que se desprende que el domicilio de la empresa PROYECTO BARLOVENTO, S.A., es la ciudad de C
aras, pudiendo establecer sucursales o cualquier otra dependencia en cualquier lugar de la República.

La empresa PROYECTO BARLOVENTO, S.A., quien compareció a la Audiencia Preliminar, fue debidamente notificada en la ciudad de Caracas, específicamente en el Edificio Centro Letonia, PB, Avenida Principal de la Castellana.

Entiende esta Juzgadora, que la empresa demandada, tiene su domicilio principal en Caracas, teniendo sede también en Higuerote, que fue donde el demandante fue contratado, prestó su servicios y se terminó la relación de trabajo, pero dado que es potestativo de la parte actora, escoger al Tribunal que se encuentre ubicado o que tenga competencia por el territorio de acuerdo, a los supuestos establecidos en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral, y siendo que la demandada si tiene domicilio en la Ciudad de Caracas, donde fue debidamente notificada (se insiste) y compareció a la realización de la audiencia, que fue donde el ciudadano Mauricio Betancourt, decidió demandar, resultando los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, competentes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la solicitud de incompetencia realizada por la parte demandada. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Antonio Boccia