REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AH21-X-2012-000001

PARTE ACTORA: HEIDY CAROLINA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.15.143.574.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON, ROSA PAUL y ALEJANDRA FERMNI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.695, 86.738, 90.803 y 136.954respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 09403, C.A.: Sociedad mercantil registrada ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 25, Tomo 22-A-Cto de fecha 22 de abril de 2003, operadora del fondo de comercio SPORT BOOK IL NUOVO PADRINO y GRUPO COLISEO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el No. 36, Tomo 1080.A.Qto.


REPRESENTANTES DE LAS CO-DEMANDADAS: DOMINGO AIRES GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.897.245 , en su carácter de Presidente JOSE GABRIEL FIGUEIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.121.728, en su carácter de Director de la Co-demandada INVERSIONES 09403, C.A.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana ALEJANDRA FERMIN, arriba identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana HEIDY CAROLINA ROA, antes también identificada, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 09403, C.A operadora del fondo de comercio SPORT BOOK IL NUOVO PADRINO y contra el GRUPO COLISEO, C.A, en cuyo vuelto del folio once (1) solicitó a este Juzgado lo siguiente:

“… omissis …”

“… Por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que se reclama …. Solicitamos al Juez de Sustanciación …. acordar medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad exclusiva de la demandada …”

En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenado emplazar mediante cartel a las co-demandadas, a fin de su comparecencia a la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, ordenándose igualmente, por auto separado de la misma fecha, que en virtud de la medida cautelar solicitada se abriera cuaderno de medidas a los fines del respectivo pronunciamiento.

Consta al folio uno (01) del presente Cuaderno de Medidas que en fecha 10 de enero de 2012 este Juzgado dictó auto dejando constancia que se pronunciaría con respecto a la medida cautelar solicitada para lo cual ordenó la apertura de dicho Cuaderno. En la misma fecha, esta Juzgadora dictó auto separado manifestando que la parte actora no aportó medios probatorios que sustentaren sus solicitud, haciéndose necesario el acompañamiento de dichos medios probatorios, para lo cual el Tribunal acordó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto exclusive, a objeto que los solicitantes de la medida consignaran las pruebas suficientes y de ese modo el Tribunal poder pronunciarse al respecto, reservándose un lapso de tres (3) días hábiles para emitir el respectivo fallo.

Transcurridos como han sido los lapsos supra mencionados y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.

SEGUNDO: En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de la demanda al vuelto del folio once (11), que la parte actora solamente se limitó a solicitar a este Tribunal que se acuerde y practique la medida cautelar de embargo sin aportar ningún tipo de pruebas que sustenten su solicitud, razón por la cual el Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la sentencia número 473 de fecha 09 de agosto de 2002, concedió al solicitante de la medida un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara a los autos pruebas suficientes que fundamentaren su solicitud, y así poder pronunciarse esta Juzgadora con suficientes elementos de convicción con respecto a su solicitud, lo cual no ocurrió, y por lo tanto al no haber aportado la parte actora material probatorio que lleve a la convicción de quien suscribe sobre la necesidad de decretar alguna medida cautelar no haciendo ilusoria la ejecución del fallo que pudiere favorecerle, ello impide tener suficientes elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora decretar la medida peticionada, por lo que no habiendo promovido la parte actora prueba alguna que fundamentare su solicitud, deviene en IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada. Y así se establece.

Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos prueba alguna que fundamentara el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal puede acordarse la medida cautelar de embargo solicitada. Y así se decide.

TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden procede a negar la solicitud de medida cautelar de embargo efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.

La Secretaria,

Abog. Adriana Bigott