REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: AH21-X-2012-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-000172

PARTE INTIMANTE: CESAR MATHEUS RANGEL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.466.
PARTE INTIMADA: BEATRIZ ELENA CAÑIZALEZ BAEZ: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. 16.555.982.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

En el juicio que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoará el Abogado en ejercicio CESAR MATHEUS RANGEL arriba identificado, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciara la ciudadana BEATRIZ ELENA CAÑIZALEZ BAEZ, antes también identificada, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES GERENCIALES Y ORGANIZACIONALES SOLUGER, C.A., seguido en el expediente distinguido con el número AP21-L-2010-000172, siendo el caso que la parte actora ejerció el 1º de noviembre de 2010 recurso de apelación, oído en ambos efectos, contra el fallo dictado el día 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, recurso éste conocido y decidido por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de calificación, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA CAÑIZALEZ BAEZ, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES GERENCIALES Y ORGANIZACIONALES SOLUGER, C.A, habiendo condenado en costas tanto la sentencia de Primera Instancia como la del Tribunal Superior a la parte perdidosa, es decir, la accionante en el presente procedimiento.

Ahora bien, una vez revisado dicho escrito libelar, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que la parte actora señala en su escrito libelar, que estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir, le corresponden como contraprestación por todas las actuaciones cumplidas en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES GERENCIALES Y ORGANIZACIONALES SOLUGER, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 2008, bajo el número 93, Tomo 1913 A, en el juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, habiendo ejercido la parte actora recurso de apelación conocido y decidido por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora; y en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de calificación, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA CAÑIZALEZ BAEZ, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES GERENCIALES Y ORGANIZACIONALES SOLUGER, C.A., habiendo condenado en costas tanto la sentencia de primera instancia como la del Tribunal Superior a la parte perdidosa, es decir, la accionante en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 60 y 64 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, el referido apoderado judicial de la parte accionada en la causa seguida en el expediente AP21-L-2010-000172, estima e intima a la ciudadana BEATRIZ ELENA CAÑIZALEZ BAEZ, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

A los fines de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional. En este sentido, dispone la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Sobre el particular esta Juzgadora considera oportuno citar la sentencia número 62, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Julio de 2009, (Caso: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por los abogados Celia Figuera, Oswaldo Méndez Villalba y Rosalía García, (Números 32.436, 75.894 y 37.179 del INPREABOGADO), contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL), en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el referido Juzgado), en la cual estableció lo siguiente:
“(… ) Advierte la Sala que, según se desprende del libelo, los honorarios cuya estimación e intimación demandan los mencionados abogados fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclaman dichos honorarios. Al respecto es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley" (Subrayado de la Sala).
Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe: (Subrayado y negrillas de la Juzgador).
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A) (…)”.
Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella Martínez Franco) reza:
“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)”. (Subrayado de la Juzgadora).

Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales. (Subrayado y negrillas de la Juzgador).

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala advierte que las actuaciones judiciales en que los intimantes fundamentan su derecho a cobrar los honorarios profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, ya terminado por sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Elizabeth Abad Ramos, contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL). (Subrayado y negrillas de la Juzgadora).

Como antes se precisó, la demanda por cobro de honorarios ha sido interpuesta por lo abogados de la trabajadora contra la parte perdidosa en juicio, de manera que no se trata, como lo advirtió el Juzgado declinante, de la reclamación de honorarios de los abogados a su cliente. (Subrayado y negrillas de la Juzgadora).

Hecha la anterior precisión, concluye la Sala que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos correspondería a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva. (…)” (Subrayado en este fallo).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Juzgadora acoge y aplica, y visto que el juicio principal terminó en virtud de sentencia, la cual quedó definitivamente firme, como se indicó en precedencia, este Juzgado observa que tal como lo señala la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en aquellos casos en los cuales el juicio que dió origen al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente o a la condenada en costas, y haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

DE LA INCOMPETENCIA.


En el presente caso, resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Plena supra parcialmente transcrita, ello en virtud que en el presente caso la causa que dió origen a los honorarios intimados, ha terminado en virtud de sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 07 de enero de 2011, dictado por el mismo Tribunal Superior, sentencia esta mediante la cual dicho Tribunal Superior declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA CAÑIZALEZ BAEZ, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES GERENCIALES Y ORGANIZACIONALES SOLUGER, C.A,, por lo que quien decide, considera que la parte accionante, debe intentar una acción autónoma de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, ante el Tribunal competente por la materia Civil, ya que este Tribunal, carece de competencia para tramitar la presente acción, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citada.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de competencia para conocer y decidir la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios ejercida por el profesional del derecho ciudadano CESAR MATHEUS RANGEL, arriba plenamente identificado. por lo que en virtud de la cuantía fijada en dicha demanda, el Juzgado competente para conocer y decidir la misma recae en el correspondiente Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponderá el conocimiento y la decisión de la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, una vez verificados los requisitos de Ley sobre la acreencia del Intimante CESAR MATHEUS RANGEL que tiene contra la ciudadana BEATRIZ ELENA CAÑIZALEZ BAEZ. Y así se establece.


DISPOSITIVA.


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la demanda intentada por el ciudadano CESAR MATHEUS RANGEL, abogado ampliamente identificado en los autos, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES GERENCIALES Y ORGANIZACIONALES SOLUGER, C.A., también suficientemente identificada en los autos. En consecuencia, esta Juzgadora, DECLINA la competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordena que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se remita el expediente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que conozca de la presente causa. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012) . Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.

Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

La Juez,


Abg. Carmen Leticia Salazar B.

La Secretaria,


Abg. Adriana Bigott