REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005810
PARTE ACTORA: VIVIAN BEATRIZ DE GALLINARI venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº 3.184.576 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAUL VILLAMIZAR venezolano, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.226.

PARTE DEMANDADA: RENTA MOTOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1965, bajo el N° 46 Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: ADMISION DE LOS HECHOS
Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana VIVIAN BEATRIZ CRASTO DE GALLINARI, titular de la cedula de identidad N° 3.184.576, contra la empresa RENTA MOTOR C.A, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 23 de noviembre de 2011. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 01 de diciembre de 2011, de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 07 de diciembre de 2011, asimismo en fecha 21 de diciembre de 2011 siendo las 9:00 a.m., la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la ciudadana VIVIAN BEATRIZ CRASTO DE GALLINARI, titular de la cedula de identidad N° 3.184.576, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado JOSE RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.226. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada RENTA MONTOR C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que se presume la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al fallo dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de la relación de trabajo entre las partes, queda admitido como cierto que la ciudadana VIVIAN BEATRIZ CRASTO DE GALLINARI, titular de la cedula de identidad N° 3.184.576, comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de junio de 1997, para la empresa demandada RENTA MOTOR C.A, a tiempo indeterminado y que fue despedida injustificadamente el 04 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de Asistente a la Presidencia, devengado como último salario mensual de Bs. 6.598,80; y que presto sus servicios durante trece (13) años, diez (10) meses y diez (10) días, y que se le descontó indebidamente de la liquidación la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 33.700,00.), bajo el rubro de deducciones por gastos pendientes por justificar.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgado a revisar y establecer si el concepto reclamo por la parte actora en cuanto sea procedente en derecho, generado como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, siendo así la parte actora en su libelo de la demanda señalo que la empresa demandada calculó sus Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestados en la misma, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs.127.239,79), cancelándole únicamente la suma SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 62.948,72,) deduciéndole de forma injustificada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 33.700,00), bajo el rubro de deducciones por gastos pendientes por justificar, tal como quedo demostrado en la copia de la liquidación de la Prestaciones Sociales, demandado a tal efecto por Diferencia de Prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 33.700,00.).

En tal sentido este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas dispuso:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia). (…)

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor. (…)

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

De la sentencia precedentemente transcrita se desprende que ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar se presume la admisión de hechos, siendo que el Juez se limitará a dictar su decisión conforme a la pretensión plasmada por la parte accionante, no obstante, podrá entrar a revisar si la pretensión resulta contraria a derecho, que es el único supuesto en el que se declararía la improcedencia de los conceptos reclamados, ahora bien, en el caso concreto bajo análisis la parte demandada tal y como se evidencia no compareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, quedando así admitido que fue descontado del monto total de la liquidación de las prestaciones sociales en forma injustificada la cantidad reclamada por la parte actora en su escrito libelar, por las consideraciones antes expuestas, y en virtud que no es contrario a derecho, este Tribunal declarar procedente el concepto demandado por la parte actora la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 33.700,00). Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo ordena el pago de los Intereses de Mora, que le corresponden a partir del 04 de mayo de 2011, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., a cuyos efectos este Tribunal designará un (1) solo experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.

Igualmente se ordena la indexación monetaria a partir de la fecha de notificación de la demandada (30/11/2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finamente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos correrán por parte de la demandada.





D I S P O S I T I V O

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana VIVIAN BEATRIZ CRASTO DE GALLINARI titular de las cédula de identidad No. 3.184.576, por diferencia de prestaciones sociales contra la empresa RENTA MOTOR C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 33.700,00), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) de Enero de 2012. Años. 201º y 152º

La Juez,

Migdalia Montilla, La Secretaria,
Adriana Bigott
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Adriana Bigottt