REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH21-X-2012-000005

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.425.157.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.699.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA INVERAPCA C.A.

Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal, en particular, lo referente a la medida cautelar solicitada por la parte actora junto con la demanda; este Despacho, revisado el contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA, contra la sociedad mercantil “INVERSORA INVERAPCA C.A.,” por intermedio de su apoderada judicial, Abogada JOSEFINA ROA ROA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, procediendo a solicitar Medida Cautelar, en los términos siguientes:..” en conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tenor de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que se haga ilusoria nuestra legitima pretensión, SOLICITO se oficie a la Superintendencias de Banco y otras instituciones financieras (SURDEBAM)…ASIMSIMO SOLICITO al tribunal ordene la INMOVILAZACION DE LOS SALDOS de la cuenta bancaria hasta alcanzar únicamente el monto de demandado mas las costas procesales…”.

Con respecto a la medida cautelar solicitada este Juzgado observa:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"

La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y

2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En el presente caso la parte actora señala que solicita la medida cautelar para garantizar las resultas de juicio, sin dar ningún argumento de hecho o de derecho que fundamente la presunción de buen derecho ni la presunción grave de que la parte demandada se insolvente y se haga ilusoria la pretensión que se reclama.

Ni tampoco presenta prueba alguna para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho. Requisitos esenciales para que el Juzgado pueda acordar la medida solicitada.

Como se indicó nada se alega en el caso que nos ocupa, como para que pudiere justificarse la medida cautelar solicitada, por lo que de acordarse este tipo de medidas sólo por el hecho de haber presentado una demanda de tipo laboral, el operador de justicia se convertiría en una amenaza al derecho de propiedad de la demandada, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, los cuales son de rango constitucional. Por tanto se concluye que en el presente caso no se alega ni se demuestra la existencia de la presunción de buen derecho ni el "Periculum in Mora", que como ya se expresó son requisitos indispensable para la procedencia de la medida cautelar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio por prestaciones sociales seguido por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA contra la sociedad mercantil INVERSORA INVERAPCA C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La Juez,


Abg. Migdalia Montilla
El Secretario,



Abg. José Moreno
Nota: En el día de hoy dieciocho
(18) de enero de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario

Abg. José moreno