REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º



ASUNTO: AP21-L-2011-002278

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ERNESTO RIVERO SEVERINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.855


PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39 Tomo 152-A Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALFREDO DE ARMA Y OTROS Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 22.804.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 18 de enero de 2012, por la parte actora ciudadano GUSTAVO ERNESTO RIVERO SEVERINE, titular de la cedula de identidad N° 15.403.855 e inscrito en el IPSA bajo el N° 141.997, actuando en su propio nombre y representación y por la otra parte el abogado ALFREDO DE ARMA BASTERRECHEA, inscrito en el IPSA bajo el N°22.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual a los fines de dar por terminado el presente asunto, celebran Transacción por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), la cual alcanza la totalidad de la suma transada entre las partes por los conceptos comprendidos en el referido escrito de transacción, y en tal sentido, consignan copia simple de un (01) cheque de gerencia identificado con el N° 03138214 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., de fecha 10 de enero de 2012, la cual fue recibe por la parte actora a su total y entera satisfacción, así mismo ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.

Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

Igualmente se observa que el apoderado Judicial de la parte demandada tiene facultades expresas para transigir en nombre de su representada. Ello así, encuentra este Juzgado que se ha cumplido para impartir la homologación y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, en virtud que la Transacción celebrada entre las partes no vulnera, normas de Orden Público ni derechos irrenunciables del trabajador de conformidad con lo establecido del referido texto legal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción; dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se establece.

Asimismo se acuerda las copias certificadas solicitada por las partes del escrito de transacción y de la presente decisión, igualmente se ordena la devolución de las pruebas consignada por las partes al inicio de la audiencia preliminar, la cual deben ser retiradas por ante la Oficina de Atención al Publico (OAP), de este Circuito Judicial, por ultimo se deja constancia que se dejará transcurrir un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente a la presente fecha, a los fines de dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.


La Juez,
La Secretaria,
Migdalia Montilla
Adriana Bigott

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


La Secretaria,
Adriana Bigott