REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO: AP21-L-2010-005532
DEMANDANTE :MONICA CLOTILDE LUCIA PERCOCO ZIELLI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.781.929
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERDINAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.749

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO SRL, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 30/05/1974
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO VERDE , abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.573.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA








CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA


En fecha doce (12) de enero de 2012, en la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, una vez iniciada la misma ambas partes expusieron :
La representación de la parte actora alega “… la falta de cualidad del ciudadano ROMULO TADEO MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 17.298.782, si bien cierto el citado ciudadano tiene cualidad hereditaria de acuerdo al artículo 822 CC, ello no da lugar a ejercen la representación de la sociedad mercantil demandada ya que el justificado de perpetua memoria EL artículo 937 CPC no le otorga cualidad alguna dado que estamos refiriendo a un documento publico de carácter no contencioso para tener validez ante este o cualquier otro juicio debe ajustarse a lo establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, de acuerdo al artículo 46 LOPT en concordancia 138 CPC, es todo…”. En este estado el ciudadano Romulo Tadeo Martinez Hernandez expone: “…insisto en la representación de cualidad asumida en el presente proceso por ser el único y universal heredero de quien fue propietaria absoluta de la demandada; de conformidad con el artículo 257 de la Constitución solicitamos muy respetuosamente se de continuidad al presente proceso toda vez que no se podrá sacricificar la justicia por la omisión de formalismo no esenciales, es todo…”. Este tribunal vista la solicitud formulada por ambas partes se pronunciara por auto separado dentro de cinco (05) días hábiles a partir del día siguiente a este acto
Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la parte actora en los términos arriba expuestos, , pasando seguidamente a dictar sentencia sobre la solicitud formulada de la falta de cualidad de la empresa demandadada en los términos ut supra expuestos, previa las consideraciones siguientes:
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:


“(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. (resaltado del despacho)

Por otra parte, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1463 del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 00-0564 (Michael Tenenbaum y Otro en amparo), señaló que la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que al suplir defensas propias de una de las partes no alegadas en su oportunidad procesal, como la falta de cualidad, se viola el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.
En consecuencia y habida cuenta que el juicio se encuentra en Fase de Mediación, este tribunal ratifica la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar para el día Lunes 27 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m ,prolongación esta que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. ASI SE DECIDE.-
La Juez
Luisa Avila
El Secretario
José Antonio Moreno