REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : AH21-X-2012-000011
Vista la solicitud interpuesta de fecha 19 de enero del año 2012, por la representación judicial del ciudadano DANIEL ELIU CASTILLO ORDAZ , mediante la cual solicita al Tribunal sea decretada Medida Preventiva de Embargo, en los términos siguientes: “solicito como medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los ciudadanos ANDRES YAMIN GITANI, JOSEP YAMIN MOUAWAD Y/ O HASNA MOUAWAD DE YAMIN , asi como sobre los bienes muebles de las empresas que conforman al GRUPO YAMIN , integrado por las empresas ADMINISTARDORA YFC, C.A; YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, CA. ; YAMIN GOURMET CENTER, C,A; ADMINISTARDORA YAMIN GOURMET, C.A; INVERSIONES ARTE MSR, C.A; INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A INVERSIONES HASNA, C.A INVERSIONES 57LOUNGE, C.A; REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A ; INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C.A; y INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A , asi mismo solicito “…indique el monto y medio para ofrecer caución o garantía suficiente que requiera para que se proceda a decretar el embargo de bienes muebles o la prohibicon de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitados en el presente escrito
Al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Despacho).
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
Ahora bien, para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar el Juez de la instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda.…
De exigirse la demostración de la cantidad a pagar, al no existir un documento fundamental de la demanda, la única vía para obtener el embargo sería ofrecer una caución o garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría significar la imposibilidad que se decretara una medida cautelar en un juicio intentado por un trabajador, negándole el acceso a una justicia idónea y efectiva.
Considera la Sala que cuando el Juez de la recurrida negó la medida cautelar de embargo solicitada, indicando que no se probó el quantum de la demanda, quebrantó el dispositivo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con lo ya expuesto, la prueba del monto de lo demandado no puede considerarse como un elemento de la presunción del buen derecho reclamado.”
(Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio ENRIQUE EDUARDO RINCÓN GONZÁLEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, contra la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO).
Al Respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano:
"Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes. (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que:
“…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).
De lo se evidencia, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
En primer lugar, tenemos que analizar la comprobación o no de la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); es decir, la probable existencia de un Derecho, lo que en este caso concreto, del análisis de las pruebas consignadas, así como de los fundamentos de la acción, no se desprende la probabilidad cierta de la actora de tener el derecho que pretende, aún cuando el mismo tiene la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, no quedando a criterio de quién suscribe, establecida la presunción grave del derecho que se reclama en estos momentos; lo cual en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del Derecho reclamado al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el accionante a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba suficientes que a criterio de esta juzgadora le haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, y genera la convicción en quién suscribe de que en definitiva, de tener reconocido el derecho que reclama el accionante, se haga difícil e imposible la obtención de su derecho por vía de ejecución, no quedando en consecuencia demostrado este último requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, visto que no por no estar llenos los extremos legales de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por todos los razonamientos de hecho y de derecho este NIEGA el Decreto de Medida de embargo preventivo y la caución o garantía solicitada en el juicio incoado por DANIEL ELIU CASTILLO ORDAZ contra ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A ASI SE DECIDE.
La Juez
El Secretario
LUISA AVILA
Jose Antonio Moreno
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