REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-005432
DEMANDANTE: MIGUEL BARCENAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No3.588.047
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabagado bajo el número 43.698.
DEMANDADA: SEGURIDAD RANGERS 2002, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distriyo Capital y Estado Miranda , bajo el numero 42, tomo 327.A-VII de fecha 27/03/2003 Y solidariamente a los ciudadanos Orlando Mijares Sanabria , cedula de identidad numero V-4.975.889 y Lizett Angelica Tovar , cedula de identidad numero 6.900.244 , APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AURISTELA MARCANO , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibido el presente expediente en fecha quince (15) de diciembre de 2011, previa distribución, a los fines de la celebración e la Audiencia Preliminar, una vez iniciada la misma la representación de la parte actora y los cohederos del ciudadano ORLANDO MILARES CARABALLO expusieron:
“ …Impugno el poder consignando por la abogada AURISTELA MARCANO , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 y 165 0rdinal tercero del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo que establece el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente deje constancia de la incomparecencia de la ciudadana LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE, titular de la cedula de identidad numero 6.900.244, solidariamente demandada…”.
Seguidamente los abogados MENDOZA JIMENEZ JOSE WILLIWALDO Y BRITO JOSE , inscrito en el los inpreabagado bajo el numero 140.124 y 50.108 respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos NEREIDA CARMEN CARABALLO ALARCON Y EDWIN ORLANDO MIJARES CARABALLO , titulares de la cedula de identidad numero 6.195.520 y 15.928.630, herederos del ciudadano ORLANDO MIJARES SANABRIA alega “… desconocen cualquier acto que se realice con el poder otorgado a la ciudadana la abogada AURISTELA MARCANO , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965 , en su carácter de apoderada judicial de la demandada SEGURIDAD RANGERS 2002 c.a , por cuanto es otorgado de forma insuficiente por lo cual impugna ….”. Y la abogada AURISTELA MARCANO , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965 , en su carácter de apoderada judicial de la demandada SEGURIDAD RANGERS 2002, alega “… Visto que en fecha 15 de octubre de 2010 fue otorgado poder en mi nombre por la vice presidenta de la empresa SEGURIDAD RANGERS 2002, ca la ciudadana LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE, titular de la cedula de identidad numero 6.900.244 y que el mismo consta a la Notaria séptima del Municipio Libertador, bajo el numero 1 Tomo 186 el cual consigno en original conste de cuatro (04) folios útiles para resguardar los derechos e intereses de la empresa solicito sea valorado el presente documento y se deje efecto la impugnación por las partes demandante así, como por los co herederos . Es todo… “
Así las cosas, Este tribunal vista la solicitud formulada por la parte actora y los cohederos se pronunciara por auto separado dentro de cinco (05) días hábiles a partir del día siguiente a este acto.
En fecha quince de diciembre de 2011 la abogada la abogada AURISTELA MARCANO , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965 , en su carácter de apoderado judicial de la actora consignó por ante este tribunal, Poder Especial constantes de cinco (05) folio útil, notariado por NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual quedo anotado BAJO EL Nº 001 Tomo 186, de los libros de autenticaciones, de fecha diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2010.
Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento respecto a la impugnación planteada por la parte actora y los cohederos en los términos arriba expuestos, , pasando seguidamente a dictar sentencia sobre la impugnación de poder planteada en los términos ut supra expuestos, previa las consideraciones siguientes:
En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio. (Resaltado del Tribunal)
El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece ante todo la igualdad ante la ley, vale decir, “Todas las personas son iguales ante la Ley….”
Debe acotarse que a falta de disposición expresa y en aplicación de las previsiones del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la igualdad procesal, se establece con claridad que: “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencia ni desigualdades…” (Destacado agregado).
Este principio de rango constitucional, vale decir, que todos los ciudadanos sean considerados y tratados en un plano de igualdad dentro de las características propias que ocupen en el proceso, es lo que desarrolla el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplando que las partes podrán actuar en el juicio asistidas por abogados de su confianza, y a su vez, podrán hacerlo mediante apoderado y en la circunstancia de actuar en nombre de otro, en este caso, el documento poder otorgado en forma autentica, entendiéndose que éste ha sido autorizado por funcionario publico competente. (Negrillas nuestras).
Dispone el artículo129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación mediación y ejecución, no admitiéndose en ella la oposición de cuestiones previas. Por su parte los artículos 133 y 134 del mismo texto normativo establecen la finalidad y función de etapa procesal, como lo son propiciar la mediación y/o conciliación de las posiciones de las partes a través de los medios de auto composición procesal, empero, cuando ello no fuere posible tiene facultades a través de la figura del despacho saneador para resolver vicios procesales bien sea de oficio o a petición de partes.
En el caso sub iudice, Para mayor abundamiento sobre el tema a decidir en la presente incidencia conviene citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de in dubio prodefensa, criterio que comparte esta Juzgadora, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la mencionada Sala en la Decisión Nº 2.973 del 10 de octubre de 2005, la cual citó a su vez, la Sentencia Nº 1.385 de fecha 21 de noviembre de 2000, sosteniendo que:
“Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1.385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).
(Omissis)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos(…)”
En razón de los anteriores considerados de hecho y de derecho y siendo que la la abogada la abogada AURISTELA MARCANO , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965 probó su cualidad de apoderado judicial de la demandada, en los términos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato de la representación judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó el poder presentado por el abogado en ejercicio AURISTELA MARCANO , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965 otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual quedo anotado BAJO EL Nº 001 Tomo 186, de los libros de autenticaciones, de fecha diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2010, por la ciudadana LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE en su carácter de Vicepresidenta de la Compañía Anonima “SEGURIDAD RANGER 2002 , C.A.;. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder presentada por la parte actora. SEGUNDO: VÁLIDO el poder consignado por el abogado AURISTELA MARCANO en su carácter de representante judicial de la demandada. TERCERO: Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana LISETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE, titular de la cedula de identidad numero 6.900.244 , solidariamente demandada, a la Audiencia Preliminar celebrada el día quince (15) de Diciembre de 2011 CUARTO: Se ordena la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose el día miércoles 17 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce(2012).
La Juez
LUISA AVILA
La Secretario,
Keyu Abreu
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