REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L - 2011 – 002662
PARTE ACTORA: MONICA VANESSA PONCE BARRETO, venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nro 13.727.329.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOEL ENRIQUE AGUILAR ROMAGOSA Y IBETH DEL VALLE RENGIFO, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nro 140.683 y 36.196, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial N° 688 de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN POLEO DE LAGINIA, YRMA YSABEL BETANCOURT GOLDONE, CARLOS AUGUSTO ORAMENDI TINEO, NUBIA VINORA DIAZ COLMENAREZ, ISABEL FALCON BEIRUTI, VALENTINA DELGADO OSORIO, JENIFFER MIJARES HURTADO, YENIZET JOSEFINA ARISMENDI ARANGUREN, YASMIN YANNY MARIA GALIDEZ REGALADO y FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, abobados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 11.787, 106.891, 72.359, 88.979, 110.378, 43.538, 55.761, 92.294, 119.064 y 64.472, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora: MONICA VANESSA PONCE BARRETO, en su libelo de la demanda de expuso los siguientes argumentos:
Indica que en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007), comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), desempeñándose como Asistente al Consultor Jurídico, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.640,00; más lo correspondiente al bono de complejidad, prima de antigüedad y los aumentos establecidos en la cláusula contractual, se estimaba el salario promedio mensual en Bs. 5.699,10; siendo su salario diario de Bs. 187, 97. Dicha jornada era cumplida de forma continua e ininterrumpida en el horario comprendido desde las 8:00 AM hasta las 5:00 PM, por espacio de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día.
El día 17 de febrero presento la renuncia al cargo que venia desempeñando dentro de la empresa. El veintiséis (26) de mayo de 2010, recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y expresa que existe una diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la Institución, ya que no se tomaron en cuenta los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL al momento que elaboraron el calculo de Prestaciones, de igual manera se tomo como salario base para el calculo un salario integral de Bs. 4.743,95; cuando en realidad con los diferentes aumentos a debido realizarse en base a un salario integral de Bs. 5.699,10.
En vista de los anteriores hechos la ciudadana Mónica Ponce es que pasa a reclamar por medio de la presente demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad desde el 16-01-2007 hasta el 17-02-2010, tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 1 día, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2008, la cantidad de Bs. 26.875,39.-
Los intereses sobre las prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concepto que lo estima en la cantidad de Bs. 8.699,65.-
Diferencia salarial no cancelada, según lo dispuesto en la cláusula N 3 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2009, concepto que lo estima en la cantidad de Bs. 11.906,40.-
Diferencia de las vacaciones y del bono vacacional fraccionados establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2007-2009, los cuales lo estiman en la cantidad de Bs. 136,90.-
Diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2007-2009, los cuales lo estiman en la cantidad de Bs. 147,44.-
En total la presente demanda suma la cantidad de Bs.F. 47.765,78. Adicional a los conceptos laborales reclamados también solicita que se le acuerden los intereses moratorios como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados, que la parte demandada sea condena en costas y que se ordene la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los conceptos que no les han cancelado. Solicita de igual manera que los montos sean calculados por medio de una experticia técnico contable y por último que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por el otro lado la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, es decir, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), en su escrito de contestación y en la Audiencia Oral de Juicio expuso las siguientes defensas:
Alego en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, expresando que el libelo de la demanda no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no indicar el libelo una narrativa de los hechos y no estar determinado el objeto de la presente demanda y solicita al Tribunal que se declare sin lugar la acción, o en su defecto que se ordene la corrección del libelo, ya que esto le causa un agravio a su derecho a la defensa.
Seguidamente a la anterior defensa, planteo la prescripción de la presente acción, indicando que desde que termino la relación de trabajo hasta la fecha de la presente demanda ha pasado un periodo de un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días, y por ende se ha sobrepasado en demasía el lapso que indica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de prescripción de las acciones laborales, por tales motivos solicita que se declare con lugar la defensa perentoria de prescripción.
Por último contesto sobre el fondo de la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los montos calculados y desglosados en el libelo, ya que los salarios a los cuales se refiere el actor no guardan relación con lo que realmente percibía. Por tales motivos, niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda, toda vez que no corresponden a lo que en realidad percibía.
Con respecto a la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva indica que para el primer año de vigencia, es decir, a partir del 2007 habrá un aumento salarial del 20 % a partir de octubre noviembre y diciembre, y para el segundo año a partir del 01 de enero de 2008 habrá un aumento salarial del 30%. La Convención Colectiva fue suscrita en fecha 19 de diciembre del año 2007, es importante señalar que las convenciones colectivas con el sector público están reguladas por normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos par el próximo ejercicio fiscal, es decir, en diciembre de 2007 fecha en la cual se suscribió la Convención Colectiva ya había finalizado el ejercicio fiscal correspondiente a dicho año, mal podría exigirse un derecho que aún no se encontraba vigente.
En cuanto al cumplimiento del 30% sobre el salario en el año 2008, indica que en el mes de mayo del 2008 hubo un incremento salarial del 30%, para todos los trabajadores de FUNDACOMUNAL, dando cumplimiento a la cláusula 3 de la Convención Colectiva. Por último solicito que la presente demanda sea declara sin lugar.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”
En el presente juicio esta Juzgadora en base a las regla de distribución de la carga probatoria determina que en el presente juicio la carga de la prueba recae en la parte demandada, es decir, en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ya que al no negar la existencia de la prestación de servicio y mucho menos negar relación de trabajo, en ella quien debe probar que ha cumplido cabalmente con las obligaciones que son inherente de la relación de servicio, de igual manera le corresponde a la demanda probar las cuestiones con respecto al salario, horario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos de índole laboral, esto de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Por tales motivos, quien decide en el presente juicio pasara a analizar en primer lugar las pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Invoco el merito favorable de los autos, sobre este punto esta Juzgadora, considera oportuno destacar la decisión N° 224, de fecha 09-09-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que según el principió de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio. En virtud del criterio antes expuesto, el cual es compartido por esta Juzgadora estos principios no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
- Las marcadas con la letra A, cursante en el folio ciento veintidós (122) del presente expediente, copia simple de la planilla de liquidación emitida por FUNDACOMUNAL a la ciudadana Mónica Ponce, la misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, de igual manera considera esta Sentenciadora que la misma contribuye a la resolución del presente conflicto y por tales motivos y en seguimiento a lo establecido en nuestra legislación procesal se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas con las letras A.1 y A.2, cursantes desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124), copia simple de la relación de salario de la ciudadana Mónica Ponce y calculo de la prestación de antigüedad; también copia simple de listado de anticipos de prestaciones sociales emitido por el Banco Mercantil, estas documentales en la Audiencia Oral de Juicio, oportunidad para realizar el ataque, fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el ataque esta bien fundamentado y de conformidad con lo que establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Promovió de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes documentales:
- La marcada con la letra A, cursante en el folio treinta y ocho (38) del expediente, en original, carta de renuncia suscrita por la ciudadana Mónica Ponce, la misma fue firmada, sellada y recibida en la Consultoría Jurídica de FONDOCOMUNAL. Dicha prueba no fue atacada por la parte a quien se le opone, también considera esta Juzgadora que la documental es relevante para la resolución del presente juicio por tales motivos de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Procesal se le otorga valor probatorio, ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra B, cursante en el folio treinta y nueve (39) del expediente, en copia simple, recibo de liquidación de prestaciones sociales emitidos por FUNDACOMUNAL a la ciudadana Mónica Ponce, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone en la oportunidad legal correspondiente, de igual manera esta Sentenciadora ha determinado que la misma es relevante para el presente juicio y por tales motivos se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas desde el número 1 hasta el número 21, cursantes desde el folio cuarenta (40) hasta el folio sesenta (60) del presente expediente, en copia simple, recibos de pagos emitidos por la parte demandada a la ciudadana Mónica Ponce correspondientes al año 2007, los mismos no fueron objeto de ataque y considera esta Juzgadora que son relevantes a los fines de resolver el presente juicio, por tales motivos, es seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas desde el número 22 hasta el número 43, cursantes desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio ochenta y dos (82) del presente expediente, en copia simple, recibos de pagos emitidos por la parte demandada a la ciudadana Mónica Ponce correspondientes al año 2008, los mismos no fueron objeto de ataque y considera esta Juzgadora que son relevantes a los fines de resolver el presente juicio, por tales motivos, es seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas desde el número 44 hasta el número 60, cursantes desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio noventa y nueve (99) del presente expediente, en copia simple, recibos de pagos emitidos por la parte demandada a la ciudadana Mónica Ponce correspondientes al año 2009 los mismos no fueron objeto de ataque y considera esta Juzgadora que son relevantes a los fines de resolver el presente juicio, por tales motivos, es seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con el número 61, cursante en el folio cien (100) del presente expediente, constancia de ingresos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008, la misma no fue objeto de ataque y de igual manera considera quien decide que contribuye a la resolución del presente juicio, por tales motivos se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Fundacomunal, cursante desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento doce (112) del presente expediente, la misma no fue objeto de ataque por parte a quien se le opone, de igual manera considera esta Sentenciadora que dicha prueba contribuye con la resolución del presente conflicto y por tales motivos de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra C, cursante en el folio ciento trece (113) del presente expediente, comunicación de fecha 26-05-2011, por medio la cual la ciudadana Mónica Ponce solicita el recálculo de las prestaciones sociales, en original, dicha documental no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, de igual manera la prueba contribuye con la resolución de lo controvertido y se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas con las letras D, E y F, cursantes desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, dichas pruebas no fueron objeto de ataque por parte de la parte demandada en su oportunidad, por ser relevantes para el presente juicio se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición en original de las copias simples marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61, que rielan desde el folio cuarenta (40) al folio cien (100) en el presente expediente, al momento de la audiencia oral de juicio, oportunidad pautada por este Tribunal de Juicio para que la demandada cumpliera con su obligación, la misma no lo hizo, en consecuencia este Tribunal declara la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como cierto los datos afirmados en las copias simples consignadas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informes dirigida a la Dirección General de Inspectoría, con respecto a esta prueba la parte promovente en la Audiencia Oral de Juicio manifestó que desistía de la misma, por tales motivos esta Sentenciadora determinar que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera oportuno este Tribunal resaltar en primer lugar, resolver los puntos previos que invoco la parte demandada, por lo tanto trae a colación lo que indica el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo (…) se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la Ley y sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…).”
En vista de la anterior trascripción, esta Juzgadora destaca lo que indica la parte demandada en su escrito de contestación: alego como defensa la Inadmisibilidad de la acción por no cumplir la presente demanda con los requisitos estipulados por el artículo 123 de la LOPT numerales 3 y 4. Ya que la misma no contiene el objeto de la demanda, es decir, no indica lo que se pide o reclama, así como tampoco contiene una narrativa de los hechos en los cuales se apoya la demanda; y debido a estas imprecisiones no puede ser procedente su admisión y en su defecto se debe ordenar la corrección del libelo, ya que no da cumplimiento con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esto vulnera el derecho a la defensa del demandado.
Sobre este punto, esta Juzgadora ha realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, haciendo especial énfasis en lo indicado por la representación judicial de la parte demandada es su escrito de contestación y considera que el presente libelo de la demanda cumple cabalmente con todos los requisitos que indica el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que contiene: una identificación de las partes en el presente juicio, es decir, parte demandante (Mónica Ponce) y demandada (Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal), de igual manera contiene la dirección de cada una de las partes; señala de igual manera señala el objeto de la presente demanda, ya que reclama una diferencia de sus prestaciones sociales; contiene de igual forma la narrativa de los hechos, ya que señala el lugar donde trabajo, la fecha en que comenzó la relación de trabajo, el horario que cumplía en la institución, el salario mensual que percibía, la fecha y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, entre otros hechos que conforman la narrativa. En vista de lo anterior esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la defensa de Inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior, esta Sentenciadora pasara a resolver la segunda defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, que es la prescripción de la presente acción.
En el escrito de contestación señala la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que la relación de trabajo con el demandante concluyó en fecha 17 de febrero del año 2010, por lo que ha debido intentar su pretensión dentro del año siguiente; y como la presente demanda se presento el día 26 de mayo de 2011 y la demandada fue notificado en fecha 09 de junio de 2011, ha transcurrido un lapso de 01 año, 03 meses y 09 días; y debido a que ha transcurrido un tiempo mayor al indicado en la Ley, todas las acciones que pudo haber intentado el demandante se encuentran evidentemente prescritas.
Destacado lo anterior considera oportuno esta Sentenciadora resaltar lo siguiente:
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio)
Destaca de igual manera este Tribunal destaca decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la forma de interrumpir el lapso de prescripción:
- La decisión N° 376, de fecha 09-08-2000.
(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
- La decisión 989, de fecha 17-05-2007.
“…Las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyente, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras; de manera que, cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones. (…)”
- Y la decisión N° 596, de fecha 29-04-2008.
“(…) Yerra así el juzgador, ya que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debió establece que el lapso para computar la prescripción en la presente causa comenzó a correr a partir del 14-09-1995, fecha de la culminación de la relación de trabajo y con le recibo de la referida comunicación en la sede de la demandada este lapso se interrumpió y comenzó a discurrir nuevamente el 28-12-1996. Se observa, entonces que la demanda fue interpuesta el 17-09-1996 y registrada el 23 de septiembre del mismo año ante el registrador subalterno del Municipio Páez del Estado Zulia, tal como consta al folio 91 del expediente, es decir, antes de cumplirse el lapso de prescripción. Al respecto, advierte esta Sala que la infracción, evidenciada fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que, considerando lo anterior, la acción no se encuentra prescita.
Expuesto los anteriores criterios jurisprudenciales los cuales son compartidos por esta Juzgadora es que se determina que la presente acción no esta prescripta, ya que en fecha 26-05-2010, la ciudadana Mónica Ponce parte demandante, le hizo llegar una comunicación, en donde solicita el recalculo de las prestaciones sociales, por cuanto la cantidad que recibió, es ilusoria y no se ajusta a derecho, dicha comunicación fue recibida en esa misma fecha a las 3:54 PM, esto se puede evidenciar de la firma y el sello húmedo que le impregnaron, en la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal; dicha comunicación riela en el folio ciento trece (113) del presente expediente. Considerando lo anterior esta Sentenciadora determina que la ciudadana Mónica Ponce logro interrumpir el lapso legal de prescripción de las acciones, ya que con la comunicación antes mencionada logro poner en mora al patrono, y en ese momento interrumpió el lapso de prescripción de la acción, comenzando nuevamente el lapso, a partir del 26-05-2010. De igual manera considera esta Sentenciadora que dicha situación encuadra perfectamente en el supuesto de hecho que indica en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya la ciudadana Mónica Ponce con esta comunicación esta realizando un reclamo ante el órgano ejecutivo competente de la Institución, y siendo la misma una Institución de carácter público, que esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social que es órgano de la Republica.
En vista de lo anterior esta Sentenciadora determina que la ciudadana Mónica Ponce interrumpió de manera efectiva el lapso de prescripción en fecha 26-05-2010, por lo tanto dicho lapso comenzó a correr de nuevo a partir de esa nueva fecha y no desde la fecha en que termino la relación laboral como indica la parte demandada.
De igual manera observa esta Juzgadora que la presente demandada se interpuso el día 26-05-2011, siendo este el último día que tenia la ciudadana Mónica Ponce para hacer valer sus derechos; también se puede observar del análisis del expediente que la parte demandada en el presente juicio se notifico el día 09-06-11, esto corrobora, que nuevamente la ciudadana Mónica Ponce interrumpió el nuevo lapso de prescripción que empezó a correr desde el 26-05-2010, debido a que la ciudadana Mónica Ponce interpuso una demanda ante un Tribunal y la misma se notifico dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la demanda. Por tales motivos es que se declara SIN LUGAR la defensa extintiva de presión de la acción alegada por la demandada en su contestación. ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasara a determinar los puntos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio: la existencia de la relación de trabajo, el tiempo que duro la relación de trabajo, la fecha en que inicio la relación de trabajo, la fecha en que termino la relación, la forma en que termino la relación de trabajo, el horario de trabajo, tampoco entra en lo controvertido el cargo que ocupo durante la vigencia de la relación del trabajo y la existencia de una Convención Colectiva suscrita el 19 de diciembre del 2007, entre los trabajadores de FUNDACOMUNAL y FUNDACOMUNAL. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a los hechos que entran en lo controvertido en el presente juicio están: el salario, ya que la parte actora alega que devengaba un salario superior al que percibía en realidad, por tales motivos la demandada negó que ese salario sea cierto; de igual forma entra en lo controvertido la aplicación de la Convención Colectiva 2007-2009 antes de estar vigente la misma, ya que la demandada indica que la misma entro en vigencia el 19-12-2007, y por tales motivos niega adeudar suma alguna; expresa que realizo el pago integro de todos los conceptos que reclama el actor y por tales motivos el pago integro de las prestaciones sociales entra en lo controvertido del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la vigencia de la Convección Colectiva y desde que momento se empezó aplicar la misma a los trabajadores de FUNDACOMUNAL, esta Sentenciadora a través de un análisis del acervo probatorio y en especial a la copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL, la cual riela desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento doce (112), se ha podido determinar que la ciudadana Mónica Ponce se regía por la misma. De igual manera, esta Sentenciadora ha determinado que la parte demandante era beneficiaria del aumento salarial que indica la Convención Colectiva en su cláusula 3, la cual señalar:
“…Para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva, es decir para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
1. Un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007 (01-10-2007) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del depósito de esta Convención.
2. Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
Un aumento equivalente al treinta (30%) por ciento del salario básico por concepto de Convención Colectiva a partir del primero de enero de 2008 (01-01-2008) para todos los trabajadores, jubilados y pensionados. (…)”
Dicho aumento salarial no fue cancelado de manera oportuna por parte de la demandada en los periodos indicados en la Convención Colectiva. Esto se puede corroborar a través del análisis de los recibos de pagos que cursan desde el folio cuarenta (40) hasta el folio noventa y nueve (99), ya que el salario básico desde el 01-10-2007, fecha en que debió la demandada pagar el respectivo aumento del veinte por ciento (20%), viene siendo el mismo salario básico que devengaba desde antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, es decir, que a la ciudadana Mónica Ponce no se le cancelaron los respectivos aumentos salariales que indica la Convención Colectiva, por tales motivos quien decide ha determinado que a la ciudadana Mónica Ponce, la Institución demandada elaboro el respectivo calculo de prestaciones sociales con un salario incompleto y por tales motivos, esta Sentenciadora determina que a la ciudadana Mónica Ponce se le debe una diferencia de prestaciones sociales, ya que al realizar los cálculos con un salario incompleto le están vulnerando sus derechos laborales, en consecuencia, se condena a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUNAL) a que le cancele la diferencia de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al salario básico esta Juzgadora a los fines de resolver la controversia dictamina lo siguiente: para la el momento anterior a que se aplicara la Convención Colectiva el salario básico de la demandante era de Bs. 1.640, salario que se puede corroborar por medio de los recibos de pagos que cursan en el expediente, luego de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva y desde el momento en que debió aplicarse (01-10-2007), el salario básico de la ciudadana Mónica Ponce quedo en la misma cantidad, cuando debió sufrir un aumento del veinte por ciento (20%) y haber quedado en Bs. 1.968; posteriormente, desde el 01-01-2008, el salario básico de conformidad con la Convención Colectiva, debió haber sufrido un nuevo aumento, esta vez del treinta por ciento (30%), y tenia que haber quedado el mismo en Bs. 2.558,4, cuestión que de las pruebas que riela en autos no sucedió. Por tales motivos esta Sentenciadora determina que el salario básico a partir del 01-10-2007 hasta el 31-12-2007 era de Bs. 1.968 y desde el 01-01-2008 en adelante era de Bs. 2.558,4. ASI SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior quien decide pasara a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de la demanda ya que la parte demandada al no negar la existencia de la relación de trabajo, recae sobre ella la carga probatoria y por tales motivos, resulta oportuno para esta Sentenciadora resaltar la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:
“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)
Diferencia de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora de un análisis del acervo probatorio ha determinado que la parte demandada no cumplió de manera integra con su obligación laboral, de igual manera como anteriormente se planteo los cálculos, con respecto a este concepto se elaboraron con un salario incompleto y por ende se ha generado una diferencia que aun se adeuda, por tales motivos este Tribunal ordena a cancelar dicha diferencia de prestación de antigüedad, este monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, dicho calculo se realizara desde que inicio la relación de trabajo, (16-01-2007) hasta que termino (17-02-2010), se tomaran en cuenta en su elaboración, los salarios básicos que se indican en el presente fallo, también se deberán tomar en cuenta los recibos de pagos que cursan en el expediente a los fines de determinar el salario integral. El experto contable al momento de realizar la experticia deberá tomar como referencia lo que indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma integra. Al resultado final que se establezca en la experticia se le restaran las cantidades que la ciudadana Mónica Ponce ya ha recibido por este concepto, los cuales se evidencia de los recibos de liquidación que cursan en el expediente. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la diferencia salaria que se ocasiono con la entrada en vigencia de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL, esta Juzgadora ha determinado que la ciudadana Mónica Ponce se regía por la Convención Colectiva y que por lo tanto era beneficiaria del aumento de salario que esta establecido en su cláusula 3, dicho aumento no lo recibió de manera oportuna, esto se puede determinar por medio del análisis del acervo probatorio que riela en el presente expediente, por tales motivos esta Juzgadora condena a la parte demandada en el presente juicio a que le cancele la diferencia salarial que se genero con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto que será designado por medio de sorteo, este deberá tomar como referencia al momento de elaborar el respectivo calculo lo establecido en el presente fallo, los recibos de pagos de la ciudadana Mónica Ponce y lo indicado en la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva que riela en el presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, en concordancia con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, esta Sentenciadora de un análisis del reclamo puede determinar que el mismo fue realizado de manera indeterminada, ya que en el libelo no se indica a que periodo corresponde esas vacaciones y bono vacacional y esta situación de hecho dificulta a este Juzgado realizar el respectivo calculo, ya que no se indica con precisión el periodo correspondiente a dichos conceptos, por tales motivos se declara improcedente el reclamo realizado por la ciudadana Mónica Ponce. ASI SE ESTABLECE.-
Reclama de igual manera diferencia de utilidades fraccionadas, en concordancia con lo indicado en la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, la canga probatoria con respecto a este concepto le corresponde a la parte demandada, ya que de conformidad con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, es a la demandada la que tiene la obligación de probar que ha cumplido de manera efectiva con su obligación laboral, cuestión que no lo hizo, ya que del análisis del expediente no se encuentra elemento de convicción alguno que pueda liberarla del pago de su obligación, de igual manera al presenciarse un incumplimiento por parte de FUNDACOMUNAL de la Convención Colectiva en cuanto al salario básico, punto ya resuelto, se genera una diferencia que tiene que cancelar, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal a que le pague a la ciudadana Mónica Ponce las cantidades adeudadas. Dicho monto será determinado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, este deberá tomar como referencia lo establecido en el presente fallo y lo que indica la cláusula N 7 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
De igual manera se ordena el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante hasta la ejecución del presente fallo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual se elaborara acogiendo el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), la cual indica lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: La Prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, MONICA VANESSA PONCE BARRETO, en contra la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL TERCERO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano, PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SACRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SACRETARIA
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