REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- O - 2011 – 000135.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARONLINA MERCEDES MARTINEZ LARA, venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nro 6.133.161.-

APODERADOS JUDICIALES: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, HAIDY CARRASCO, SANDY ROSALI SUÁREZ JIMENEZ, ROSIBEL LUCIA ALVAREZ AGUILAR, MARCIA PATRICIA TORREALBA, JUAN CARLOS DÍAZ, GRICELTH PÁEZ, MARIHUEGENIA RANGEL, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PEREZ, AVIANNY GARCIA, MARIA LAURA MORAN, MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, MAYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANDO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, PABLO BARRIOS y ZULAY PIÑANGO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 92.454, 102.135, 90.180, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466, 104.298, 116.375, 108.918, 108.912, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920 y 90.965, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FAUNA LOS RUICES, C.A. y K.D. TODO ANIME, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA PODER EN EL EXPEDIENTE.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES

El día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), se ha recibido del abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES MARTÍNEZ LARA, venezolana, titular de la cédula N° 6.133.161, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las empresas FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio da por recibida la presente Acción de Amparo a los fines de su respectiva tramitación. El día veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2011), se admite la presente Acción de Amparo y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. En vista de que la notificación de la parte presuntamente agraviante no se pudo llevar a cabo, este Tribunal por medio de auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), ordena nuevamente la notificación de FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A. El día trece (13) de enero del año dos mil doce (2012) el alguacil realiza la consignación de la notificación e indica que la boleta fue recibida conforme pero se negaron a firmarla, dando una descripción física de la persona que la recibió y la dirección a donde se dirigió. En vista de notificadas las partes en el presente procedimiento, este Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de enero de este año fija para el día dieciocho (18) de enero del año en curso, a las 2:00 PM, oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional.

En esta oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante, apersonándose únicamente en la sala de audiencia la representación del Ministerio Público por medio de la Fiscal N° 89° del Área Metropolitana de Caracas. Debido a la incomparecencia y a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal declaro: TERMINADO el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana CAROLINA MERCEDES MARTINEZ LARA, en contra de FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A.-

A continuación se pasara a explanar las razones de hecho y de derecho de la presente decisión.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada en el presente juicio de amparo en su escrito explano los siguientes argumentos:

“…La ciudadana CAROLINA MERCEDES MARTINEZ LARA, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 05 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda, para las sociedades mercantiles FAUNA LOS RUICES, C.A. y K.D. TODO ANIME, C.A., toda vez que ambas empresas constituyen una unidad económica o grupo de empresas tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ambas de este domicilio, hasta el día 04 de diciembre del 2008, fecha en al que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de seis (06) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27-12-2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27-12-2007 y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley antes citada, y a pesar de esto las empresas FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A., procedieron a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.

La ciudadana Carolina Martínez laboraba de lunes a sábado, en un horario de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:30 pm a 6:00 pm; para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 2.000,00; mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 66,66. Al efectuarse el despido la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2008, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo asignado el N° de expediente 027-2008-01-03795, admitida en fecha 09-12-2008 la respectiva solicitud. Tramitada y sustanciada conforme a derecho en fecha 20-04-2009, fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche de la ciudadana Carolina Martínez a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el día 04 de diciembre de 2008 hasta su definitiva reincorporación, tal como se evidencia de la providencia administrativa N° 00224/09, de fecha 20 de abril del 2009. En virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 08 de abril del 2010, tal como se evidencia en el expediente N° 027-2010-06-002182.

Las empresas agraviantes FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A., han violando los derechos al trabajo y a la estabilidad ambos consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 del texto constitucional.

Indica de igual manera la presunta agraviada que hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales, que esa violación constituye una situación reparable, que la presente acción es oportuna y temporánea y que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata.

Por último solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de las empresas agraviantes FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A.; que se ordene a el ciudadano GEOGEZ KILZI SOUKKAR, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de la ciudadana Carolina Martínez a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA EN LA
AUDINCIA ORAL

En vista de que no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Oral se deja constancia que no hay materia para analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

ALEGATOS DE LOS
SUPUSTOS AGRAVIANTES

En vista de que no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Oral se deja constancia que no hay materia para analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

OPINIÓN DE LA REPESENTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal N° 89° del Ministerio Público solicito el derecho de palabra en la Audiencia Oral y expreso lo siguiente:

“…que vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional ni por si ni por apoderado alguno y de igual forma la audiencia constitucional la empresa accionada, es forzoso solicitar el decaimiento de la acción que nos ocupa y por ende sea declarado terminado (…)”

ESTE TRIBUNAL CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello. Por tales motivos es que este Tribunal admitió la presente acción y procedió a conocer de la misma.

DE LA INCOMPARECENCIA

En casos análogos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por medio de sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía B), con relación al procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales y con respecto a la etapa de la audiencia constitucional, estableció lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, y vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, CAROLINA MERCEDES MARTINEZ LARA, y de la parte presuntamente agraviante las empresas FAUNA LOS RUICES C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A., ni por si, ni mediante apoderado alguno, al acto formal de audiencia constitucional, oral y pública, y de conformidad con el criterio doctrinal antes citado, el cual es compartido por esta Sentenciadora es que considera la intención de la presunta agraviada de no proseguir con el presente procedimiento que inicio contra las empresas presuntamente agraviantes, por tales motivos y por lo que se desprende del presente expediente es que se declara la consecuencia jurídica que se estableció en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 01-02-2000, con respecto a la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, que es la terminación del presente procedimiento, por la razones antes expuestas, es que este Tribunal con Rango Constitucional, considera con suficientes motivos declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de litigio de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente este Tribunal considera necesario en cumplimiento de su función pedagógica, advertir a los litigantes en materia de amparo, los mismos deben tener siempre presente el contenido de los artículos 25 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la interposición de acciones que podría ser declaradas como temerarias por los tribunales constitucionales, a los fines de que eviten sanciones innecesarias; con esto resalta el Tribunal no se les está negando el acceso al sistema de administración de justicia, garantía constitucional, sino que se les recomienda que analicen previamente la situación fáctica, antes de incoar una acción de amparo; dado que así se evitaría la perdida de tiempo del Tribunal en la tramitación de procedimientos injustificados, tiempo que bien puede ser ocupado en las distintas causas que ha diario ingresan en el mismo, y que requieren de dedicación por nuestro personal como parte del cumplimiento de una tutela judicial efectiva, por lo que esta Juzgadora dada la naturaleza del caso en estudio considera no prudente aplicar las disposiciones de los referidos artículos. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Amparo Constitucional incoado por la ciudadana CAROLINA MERCEDES MARTÍNEZ LARA, contra las empresas FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A., interpuesto en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil once (2011).- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos contra la presente decisión es de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.




MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA