REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 004737.-
PARTE ACTORA: DEIVIS DANIEL CHAPETA ACOSTA, venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nro 15.480.940.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 63.410 y 148.078, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FUSION FOOD, C.A. (RESTAURANT ASTRID & GASTON). Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de mayo del año 2005, bajo el N° 42, tomo 1094-A.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA WALESKA GARAGORRY, RAMON CHACIN SUAREZ Y NOSLEN TOVAR, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 40.400, 112.366 y 112.059, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El día cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), del ciudadano DEIVIS DANIEL CHAPETA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro 15.480.940, debidamente asistida por los abogados MARIA SUAZO y LISBETH ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 63.410 y 148.078, respectivamente, presentaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa INVERSIONES FUSIÓN FOOD, C.A., por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue recibida por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el día seis (06) de octubre del dos mil diez (2010); posteriormente por auto de esa misma fecha, se admitió la presente demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada en el presente juicio. En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse notificado a todas las partes interesadas en el presente juicio y remite el presente expediente a los fines de que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares.
Luego de realizado el sorteo de las causas, le corresponde celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el mismo por auto de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil diez (2010), da por recibido el expediente y procede a celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar el día ocho (08) de abril del dos mil once (2011), se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno anexar las pruebas traídas por las partes al expediente. Posteriormente por auto de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011) se remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio competente, a los fines de que decidan sobre la presente causa.
Luego de verificado el proceso de insaculación de causas que se realizó el día 26-04-2011, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio. El fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y el día veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas traídas por las partes y se fijo la audiencia oral de juicio para el día treinta (30) de junio del dos mil once (2011), a las 11:00 AM. En vista de que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo, se reprogramo la celebración de la Audiencia Oral de Juicio por medio de auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), quedando pautada la misma para el día diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), a las 10:00 AM.
En esa oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y al finalizar la Audiencia el Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEIVIS DANIEL CHAPETA ACOSTA, en contra de INVERSIONES FUSIÓN FOOD, C.A., (ASTRID &GASTON).
Seguidamente se expresaran las razones de hecho y de derecho que motivaron a la presente decisión.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora tanto en su libelo de la demanda como al momento del desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio se destacan los siguientes argumentos:
Que el demandante, Deivis Daniel Chapeta Acosta, comenzó a prestar sus servicios en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2008, de manera personal e ininterrumpida y bajo la dependencia de la empresa Inversiones Fusión Food, C.A., hasta el veinte (20) de agosto del año 2010, fecha en que finalizo la relación mediante renuncia. El cargo que ocupó durante la relación de trabajo fue de Mesonero y cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado con un día libre a la semana, el horario de trabajo se realizaba de la siguiente manera: las cuatro semanas del mes de 12:00M a 4:00PM y se 7:00PM hasta las 12:30AM o 1:00AM, este horario lo desempeño hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en que termino la relación laboral por renuncia y que el patrono no lo dejo laborar el respectivo preaviso establecido en la Ley.
Como contraprestación a sus servicios comenzó devengando un salario mixto, el cual comprendía de una parte fija el cual estaba compuesto por el salario mínimo y una parte variable compuesta por el recargo sobre el diez por ciento (10%) que efectúa el cliente sobre las ventas o consumo y otro porcentaje por concepto de derecho a percibir sus propinas.
Desde el día 21 de noviembre del año 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; devengo un salario por la casa de Bs.F. 799,23; más la cantidad de Bs.F. 3.000 aproximado mensual por concepto de propinas, más el porcentaje del diez por ciento sobre el consumo que suman un aproximado de Bs.F. 1.400,00 mensual por concepto de diez por ciento (10%) de recargo sobre consumo, concepto que suman un salario mensual promedio de Bs.F. 5.200,00.
Desde el día 01 de mayo del 2009 hasta el 31 de agosto de 2009 la empresa le pago al actor un salario por la casa de Bs.F. 879,00; más la cantidad de Bs.F. 3.000,00, mensual por concepto de propinas, más la cantidad de Bs.F. 1.400,00, mensual por concepto de diez por ciento (10%) de recargo sobre consumo, concepto que suman un salario promedio mensual de Bs.F. 5.279,00.
Desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, recibía un salario por la casa de Bs.F. 967,50, más la cantidad de Bs.F. 3.000,00, mensual por concepto de propinas, más la cantidad de Bs.F. 1.400,00, mensual por concepto diez por ciento (10%) de recargo sobre consumo, conceptos que suman un salario promedio mensual de Bs.F. 5.367,50.
Desde el 01 enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2010, recibía un salario por la casa de Bs.F. 1.223,00, más la cantidad de Bs.F. 3.000,00, mensual por concepto de propinas, más la cantidad de Bs.F. 1.400,00, mensual por concepto diez por ciento (10%) de recargo sobre consumo, conceptos que suman un salario promedio mensual de Bs.F. 5.464,50.
Desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 20 agosto de 2010, recibía un salario por la casa de Bs.F 1.223,00, más la cantidad de Bs.F. 3.000,00, mensual por concepto de propinas, más la cantidad de Bs.F. 1.400,00, mensual por concepto de diez por ciento (10%) de recargo sobre consumo, conceptos que suman un salario promedio mensual de Bs.F. 5.623,00.
Indica la parte demandante que la relación de trabajo desde el 21-11-2008 hasta el 20-08-2010, duro un periodo de tiempo de un (01) año y nueve (09) meses. Resalta también que la empresa demandada hasta el momento no ha hecho pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes y por ende solicita que la empresa demandada sea condenada a cancelar los siguientes conceptos laborales: diferencia de bono nocturno o recargo sobre jornada nocturna desde el 21-11-2008 hasta el 20-08-2010; horas extra nocturnas de conformidad con el artículo 155 de la L.O.T., trabajadas desde el 21-11-2008 hasta el 20-08-2010; prestación de antigüedad y los días adicionales de la prestación de antigüedad, conceptos contemplados en el artículo 108 de la L.O.T., desde el 21-11-2008 hasta el 20-08-2010; los intereses moratorios generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T.; utilidades fraccionadas desde el 01-01-2010 hasta el 20-08-2010 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.); y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2009-2010 de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T. El total de la presente demanda suma la cantidad de Bs.F. 71.065,31.
Indica también la demandante que en el transcurso de la relación laboral recibió un anticipo de sus prestaciones sociales que suma la cantidad de Bs.F. 4.900. Además de los conceptos reclamados solicita al Tribunal que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora que se causaron desde la fecha de su renuncia hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, el pago de las costas y costos del presente proceso, la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las cantidades que se condenen en la definitiva y que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado el la representación judicial de la parte demandada como defensas explanadas en la contestación y en la audiencia oral de juicio destacan las siguientes:
Paso en primer lugar a admitir como cierto los siguientes hechos: que el demandante ingreso a laborar el día 21 de noviembre del año 2008, admite como cierto la forma en que termino la relación de trabajo, admite el cargo que desempeñó el demandante en la empresa y admite por último como cierto que le dio al demandante un anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad Bs.F. 4.900,00.
Luego paso a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos, los siguientes hechos: 1) el salario promedio alegado por la demandante, en vista de que el salario indicado está basado en consideraciones erróneas e imprecisas, ya que la empresa nunca controlo lo percibido por propinas por este empleado; 2) que el trabajador haya laborado en el horario que ha alegado en el libelo de la demanda, ya que el horario del trabajador nunca excedió de las 8:00PM y esto último de manera excepcional; y 3) el salario integral alegado por el demandante; 2) adeudar la antigüedad acumulada según el artículo 108 de la L.O.T., reclamada en el libelo
De igual manera manifestó no adeudar los siguientes conceptos: 1) antigüedad acumulada según el artículo 108 de la L.O.T., reclamada en el libelo; 2) diferencia de bono nocturno por falta de inclusión del salario variable; 3) horas extra nocturnas reclamadas; 4); utilidades fraccionadas; 5) vacaciones fraccionadas; 6) el bono vacacional fraccionado; y 7) negó adeudar la cantidad total de Bs.F. 71.065,31 por prestaciones sociales.
Por último solicito que la presente demanda sea declarada en la definitiva parcialmente con lugar.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”
De la norma transcrita esta Juzgadora ha realizado un análisis de las pretensiones y defensas expuestas por las partes y establece que en el presente juicio estamos en presencia de una mixtura de la carga probatoria, ya que como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la carga probatoria con respecto al reclamo de conceptos extraordinarios o denominados excesos legales recae en la parte reclamante, que en el presente juicio es la parte actora. De igual forma la parte demandada al no negar la existencia de la relación de trabajo, tiene que probar que ha cumplido con las obligaciones que se derivan comúnmente de la relación laboral, como la prestación de antigüedad, las vacaciones, los bonos vacacionales, las utilidades, entre otros conceptos que se establecen en nuestra legislación nacional vigente.
De igual manera resulta oportuno para esta Sentenciadora resaltar las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social
- Decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:
“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)
- Decisión N° 365, del 23-04-2007 de la Sala de Casación Social, que sentó el siguiente criterio:
“…La carga de la prueba sobre la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, corresponde al demandante.
En lo concerniente al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que los medios probatorios (…)”
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia pasara a analizar en primer lugar las pruebas traídas por la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Promovió de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
Las marcadas con la letra “B”, cursante desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano Deivis Chapeta, correspondientes al pago del Sueldo. La apoderada de la actora expreso que los recibos cursantes en los folios 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 138, 142 y 150 los desconoce por no estar firmados por su representado y que si se comparan con las copias simples consignadas no se corresponden, con respecto a estas documentales el Tribunal no les otorga valor probatorio, por considerar bien fundamentado el ataque realizado, esto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos cursantes en los folios 132, 135, 139, 140, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149 al no ser negados ni atacados expresamente por la representación judicial de la parte actora esta Sentenciadora en vista de que los mismos son relevantes para el presente juicio les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Las marcadas con la letra “C”, cursante desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento setenta y seis (176) del presente expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano Deivis Chapeta, correspondientes al pago del 10%. Indico la representación judicial de la parte demandada que los recibos cursantes desde el folio 151 al 174, los desconoce por no estar firmados por su representado, con respecto a estas documentales el Tribunal no les otorga valor probatorio, por considerar bien fundamentado el ataque realizado, esto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos cursantes desde el folio 175 al 176, al no ser negados ni atacados expresamente por la representación judicial de la parte actora esta Sentenciadora en vista de que los mismos son relevantes para el presente juicio les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
La marcada con la letra “D”, cursante en el folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano Deivis Chapeta, correspondientes al pago de las vacaciones 2009-2010, la representación judicial de la parte actora las desconoció por haberse realizado el calculo respectivo con un salario errado. El tribunal al estudiar la prueba y el ataque realizado considera que a la misma se le debe otorgar valor probatorio por resultar relevante para el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
La marcada con la letra “E”, cursante en el folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano Deivis Chapeta, correspondientes al pago de las utilidades 2009. Indico la abogada de la parte actora que las utilidades que indica el recibo no son las reclamadas ya que son del periodo 2009 y las reclamadas corresponden al periodo 2010 y por lo tanto solicita que no se le otorgue valor a esta prueba. El
Las marcadas con la letra “F”, cursante desde el folio ciento setenta y nueve (179) hasta el folio ciento ochenta (180) del presente expediente, en original, renuncia suscrita por el ciudadano Deivis Chapeta, en fecha 20-09-2010 y copia simple de la cedula de identidad. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, de igual forma este Tribunal le otorga valor probatorio por ser la misma relevante para el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
Las marcadas con la letra “G”, cursante desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente, en original, recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales recibidos por el ciudadano Deivis Chapeta otorgados por Inversiones Fusión Food, C.A. Estas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, indicando que es un punto cierto y que no tiene observaciones con respecto a las misma. Este Tribunal a estudiar la prueba determina que la misma es relevante al presente juicio, ya que se desprende el pago realizado por la empresa al trabajador de sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Promovió de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
Las marcadas con la letra “A”, cursante desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio setenta y dos (72) del presente expediente, copia simple de los recibos de pagos emitidos por ASTRID & GASTON, Inversiones Fusión Food, C.A., de los mismos se desprende los conceptos que recibía el ciudadano DEIVIS CHAPETA, por salario mensual. Estas documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte a quien se le opone, esta Juzgadora en vista de la falta de ataque y por considerar que las mismas contribuyen a la resolución del presente conflicto les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Las marcadas con la letra “B”, cursante desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, copia simple de los recibos de pagos emitidos por ASTRID & GASTON, Inversiones Fusión Food, C.A., por concepto de propina, de los mismos de desprende los montos que les cancelaban a los trabajadores de la empresa por el concepto de propinas. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copias simples y por no emanar de su representada, este Tribunal al realizar el estudio de la prueba y del ataque realizado decide no otorgarle valor probatorio, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las copias simples podrán producirse pero los mismos carecerán de valor si la parte contra quien obran los impugnase y la parte proponente no utilizo medio de prueba alguno que demuestre su existencia,, esta situación contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, se presento en el presente juicio, ya que la parte demandada impugno las documentales por ser copia simple, por tales motivos es que este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
La marcada con la letra “C”, cursante en el folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, copia simple de constancia de trabajo emitida por ASTRID & GASTON el 03 de marzo del año 2010, de la misma se desprende que el ciudadano DEIVIS DANIEL CHAPETA, titular de la cedula de identidad Nro 15.480.940, presto servicio para la empresa, que desempeñó el cargo de mesonero y devengaba un salario mensual aproximado de Bs.F. 2.500,00. La representación judicial de la parte demanda la reconocen e indica no tener observación alguna con respecto a esta documental. Esta Sentenciadora ha realizado un estudio de la prueba y considera que los datos aportados por la misma son relevantes para el presente juicio, por tales motivos y de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Procesal le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
La marcada con la letra “D”, cursante en el folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, original de carnet de identificación emitido por ASTRID GASTON RESTAURANTE, del mismo se desprende una foto del ciudadano CHAPETA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro 15.480.940, y que el ciudadano en cuestión estaba designado al departamento de sala. La misma no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad correspondiente, pero esta Sentenciadora que la misma no es relevante para el presente juicio y por tales motivos no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición en originales, los recibos de pagos de las propinas, los recibos de pagos del salario fijo mensual desde el 21-11-2008 hasta el 20-08-2010 y el horario de trabajo de la empresa debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, en la Audiencia Oral de Juicio indico los apoderados de la parte demandada lo siguiente:
Sobre los recibo de pagos de las propinas indico la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio que dichos documentos no se encuentran en poder de su representada y que por ende mal podría exhibir algo que no es controlado por su representada y que no esta en su posesión y sobre las copias simples que fueron consignada marcadas con la letra “B”, las desconoce por no provenir de su representada y por estar en copia simple, además destaca que lo que recibían los mesoneros por las propinas no eran controladas por la empresa demandada.
Sobre los recibos de pago del sueldo y demás conceptos la parte demandada indico que los mismos rielan en el expediente, y que por ende la misma se debe tener como cumplida.
Y sobre el horario de trabajo indico que dicha prueba se debe desestimar por impertinente, ya que el horario que se cumple en la empresa no da a entender que es el horario que laboraba la parte actora, ya que hay un personal administrativo que también cumple un horario diverso.
Este Tribunal en cuanto a las exhibiciones decide lo siguiente:
Sobre los recibos de pagos de las propinas, este Tribunal considera que la parte actora no trajo a este proceso medio de prueba que haga surgir una presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador, ya que las copias simples que acompaño con lo promoción, marcadas con la letra “B”, fueron desconocida por la representación judicial de la parte demanda expresando como ya se indico, “que lo correspondiente a las propinas no era controlado por la empresa sino entre los mismos mesoneros, que esas copias simple no emanaron de su representada, que la empresa jamás a emitido esos recibos y que por ende no puede exhibir algo que la empresa no lleva, no controla y que no existe”; debido a estas afirmaciones sobre la existencia de los recibos, es que se invirtió la carga probatoria y le correspondía a la actora probar que dichos documentos se encuentran o se encontraron en algún momento en poder de la empresa, cuestión que no lo hizo y por lo tanto esta Juzgadora declara sobre este punto que no hay materia que analizar, ya que al invertirse la carga de la prueba sobre la actora la demandada se eximio de la obligación de exhibir. ASI SE ESTABLECE
Sobre los recibos de pagos del sueldo mensual devengado por el actor esta Sentenciadora decide que la demandada cumplió de manera parcial con la exhibición, ya que del análisis de los recibos de pagos que rielan en el expediente se observo que solo los cursantes en los folios 132, 135, 139, 140, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149, fueron firmados por el ex-trabajador, es decir, que solo sobre estos recibos se cumplió la exhibición, con respecto a los demás recibos de pago se tienen por no exhibidos y se declara la consecuencia jurídica establecida en nuestra Ley Procesal con respecto al no cumplimiento de la exhibición, es decir, que se tendrán como cierto los datos afirmados en las copias simples consignadas y que están marcadas con las letra “A”. ASI SE ESTABLECE.-
Sobre la exhibición del horario de trabajo la representación judicial de la parte demandada no cumplió con su carga, y por ende se declara la consecuencia jurídica indicada en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, y por ende se tendrán como cierto lo datos afirmados por el actor en su libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 98 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba testimonial de los ciudadanos: BRICEÑO YOHENDRY, MONTILLA GREGORIO, PERINIA SANDRO, ALFONZO RONNY, CRISTIAN DÍAZ y RAMÓN RICO; se dejo constancia de que a la Sala de Audiencia solo compareció el ciudadano RAMON RICO, en consecuencia, este Tribunal analizara solamente el testimonio del ciudadano compareciente y se pronunciara a continuación:
El ciudadano Ramón Antonio Rico Solórzano, titular de la cédula de identidad Nro 20.183.356, en su testimonio declaro lo siguiente:
Indico en primer lugar sus datos personales, manifestó conocer a la empresa demandada, ya que trabajo un tiempo para ello; expreso conocer al ciudadano Deivis Chapeta, ya que trabajaron en la misma empresa; dijo que el salario del ciudadano Deivis Chapeta era sueldo mínimo, más la propina o lo del pote y lo del 10% . Indico de igual forma que el horario de trabajo del demandante era de 12:00 M a 4:00PM, de ahí tenían un descanso y regresaban a trabajar de nuevo desde las 7:00PM hasta las 12:30 AM o 1:00AM. Expreso en su declaración que conocía el horario de trabajo del accionante porque cuando el presto sus servicios para Inversiones Fusión Food, C.A., cumplía el mismo horario de trabajo. Al preguntar el apoderado judicial de la empresa señalo que sus funciones cuando presto sus servicios para la empresa era de ayudante de mesonero, también manifestó que por el cargo que ocupó mientras presto sus servicios a la empresa nunca estuvo en sus funciones el manejo nómina del personal, cancelar salario a los trabajadores, distribuir algún tipo de pago a los trabajadores, hacer depósitos bancarios a nombre de la empresa y que tenía conocimiento del salarió que devengaba el demandante porque al momento del pago de la propina todos estaban juntos y observaba los pagos que le hacían a los compañeros, además los trabajadores hablaban entre ellos y comentaban la cantidades de dinero que ganaban, también expreso que sabía lo que se pagaba por el 10% porque la empresa colocaban en una cartelera las lo que iban a ganar. Indico en su testimonio que él se retiró de la empresa antes que el ciudadano Deivis Chapeta lo hiciera, que la empresa no le debe ningún concepto y que le cancelo todo lo que le correspondía por prestaciones sociales, que no tiene inconveniente, deuda o problema con la empresa demandada y que la relación que tenía con el ciudadano Deivis Chapeta era una relación de trabajo, que no mantiene relaciones de amistad con actor, sino fueron compañeros de trabajo, que asistió para colaborar.
Este Tribunal analizado el testimonio del ciudadano Ramón Rico observa que el mismo es relevante para el presente juicio y por tales motivos le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los testigos que no asistieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal determina que no hay material que analizar y por lo tanto no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir realizara las siguientes consideraciones:
Primero establecerá los puntos que escapan de lo controvertido en el presente juicio, los cuales son los siguientes: la existencia de la relación de trabajo, ya que la empresa en ningún momento del litigio negó que entre el demandante y la empresa demandada existió una relación de índole laboral; también entre los hechos que no son controvertidos, la forma de como terminó o culminó la relación de trabajo, ambas partes están de acuerdo que la misma terminó por renuncia del ciudadano Deivis Chapeta, el 20-09-2010; esta fuera de lo controvertido que él ciudadano Deivis Chapeta percibía un salario variable, esto motivado a que ambas partes aceptaron este hecho; y por último, no entra en la Litis del presente juicio, que el ciudadano Deivis Chapeta recibió unos anticipos de sus prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo y que los mismos suman la cantidad de Bs.F. 4.900,00. ASI SE ESTABLECE.-
Determinado los puntos anteriores esta Sentenciadora indicará los puntos que forman parte de la Litis o expresado de otra manera los puntos que están dentro de lo controvertido en el presente juicio, estos son: el horario de trabajo que cumplía el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo; la suma que indica la actora que era su salario promedio mensual durante toda la relación de trabajo; si la empresa le pago al ciudadano Deivis Chapeta lo correspondiente a los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T; la diferencia del bono nocturno que no fue incluida en el salario variable; las horas extra nocturnas trabajadas y no canceladas; las utilidades fraccionadas del año 2010; las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010; por último entre en lo controvertido el monto total reclamado indicado en el libelo que corresponde a las prestaciones sociales del ciudadano Deivis Chapeta. ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasará a resolver siguiendo los principios de distribución de la carga de la prueba, de sana crítica y utilizando las máximas de experiencias cada uno de los puntos que forman parte de la Litis para garantizar en que en el presente juicio una tutela judicial efectiva garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El primero de los puntos es el relacionado con el horario de trabajo que cumplía el ciudadano Deivis Chapeta durante la vigencia de la relación de trabajo, esta Juzgadora determina que la carga probatorio con respecto a este punto recae en la parte demandada ya que es ella quien posee los medios idóneos para traer al presente proceso la información respeto al horario de trabajo que cumplía el demandante. Planteado esto, y de un análisis de las pruebas que rielan en el expediente esta Sentenciadora ha determinado que la demandada no trajo al proceso, elemento de convicción alguno, que refuerce o fundamente su defensa, ya que no cumplió con la exhibición del horario de trabajo al momento de la audiencia oral, no consigno un horario certificado por la Inspectoría del Trabajo como documental, y tampoco hizo uso de algún otro medio de prueba valido, licito, pertinente y tempestivo que demuestre ser cierta la afirmación explanada en su escrito de contestación, de que el horario indicado por el actor no es cierto sino que era otro; por tales motivos, es que esta Sentenciadora se ve en la obligación de declarar como cierto el horario de trabajo indicado por el demandante en su libelo de la demanda, es decir, que el horario de trabajo que cumplía el ex- trabajador al momento de vigencia de la relación de trabajo era de 12:00M a 4:00PM; y luego de 7:00PM hasta la 1:00AM. ASI SE ESTABLECE.-
El segundo de los puntos que se refiere a salario promedio mensual devengado por el actor durante toda la relación de trabajo; esta Juzgadora ha realizado un análisis del material probatorio que riela en los autos del presente expediente y se ha percatado resulta dificultoso, por la escasez de pruebas, determinar con exactitud el salario promedio real que devengaba el ciudadano Deivis Chapeta durante toda la relación laboral, por tales motivos al los fines de garantizar que en el presente juicio se de un debido proceso y se garantice el derecho a la defensa de las partes ordena que la empresa demanda le facilite al experto contable designado, los libros de nominas, originales de los recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador y cualquier otro documento que le facilite la tarea al experto contable, a los fines de que sea este quien determine con precisión: 1) los diferentes salarios fijos devengados durante la relación de trabajo, 2) los diferentes salarios variable devengados durante la relación de trabajo y los diferentes salarios promedios mensuales que recibió el trabajador durante la relación de trabajo. El Tribunal también decide que la empresa esta en el deber de facilitarle la tarea al experto contable y prestarle su mayor colaboración, ya que si la misma se niega o dificulta la tarea al experto contable, el mismo tomara los datos afirmados por el trabajador en su libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
El tercero de los puntos controvertidos es el pago de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo y que son reclamados por el actor, estos son: la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T; la diferencia del bono nocturno que no fue incluida en el salario variable; las horas extra nocturnas trabajadas y no canceladas; las utilidades fraccionadas del año 2010; las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2009-2010; esta Juzgadora pasara a realizar las consideraciones pertinente a cada reclamo, a continuación:
1) Antigüedad generada durante la relación laboral que esta contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria con respecto a este concepto recae en la parte demandada, cuestión que así ha sido determinado los criterios de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social. Del análisis de las pruebas que conforman el presente expediente pudo determinar esta Sentenciadora que la parte demandada no ha cumplido de manera integra con su obligación, ya que solo se refleja el pago de unos anticipos, más no se evidencia un finiquito total de este concepto, por tales motivos es que esta Juzgadora condena a la parte demandada a que le cancele la totalidad de la prestación de antigüedad generada a favor del ciudadano Deivis Chapeta por haber trabajo el tiempo de un (1) año y nueve (9) meses en Inversiones Fusión Food, C.A, que se causo desde que inició la relación de trabajo (21-11-2008) hasta que termino la misma (20-08-2010). Dicho monto será determinado por medio de una experticia complementaria al fallo, la cual la realizara un único experto que debe ser designado mediante previo sorteo. Dicho experto tomará en cuenta los diferentes salarios que determine según lo indicado en el presente fallo, la fecha de inicio de la relación y la fecha en que termino la misma, adicional tomará en cuenta el tiempo que trabajo por el preaviso legalmente establecido; también deberá realizar la experticia siguiendo los parámetros y criterios que indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al monto total que determine la experticia, el experto le deberá deducir los anticipos de prestaciones sociales, que ha recibido el ciudadano Deivis Chapeta, recibos que rielan en el presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-
2) Diferencia del bono nocturno que no fue incluida en el salario variable; con respecto a este punto ha determinado que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada y de un análisis de las pruebas que rielan en el expediente se observa que no hay elemento de convicción que refuerce la defensa explanada por la demandada en su escrito de contestación, es decir, que no se puede confirmar que la empresa demandada cancelaba la incidencia que causa el bono nocturno en el salario variable, por tales motivos, esta Juzgadora condena a la empresa demandada a que le pague lo adeudado al ciudadano Deivis Chapeta, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaría al fallo, que la realizara un experto contable designado previo sorteo. Este deberá tomar en cuenta lo indicado en la Ley Orgánica el Trabajo al respecto. De igual forma se faculta al experto contable como auxiliar de justicia, con la potestad de poder solicitar a la empresa condenada, los datos o información que considere pertinente a los fines de facilitar su tarea. ASI SE ESTABLECE.-
3) Horas extra nocturnas trabajadas y no canceladas, la carga de la prueba con respecto a este concepto recae en la parte actora, esto se concluye siguiendo los criterios sentados en nuestro máximo Tribunal. Esta Juzgadora ha realizado un análisis de la pruebas que rielan en el presente expediente y ha determinado no hay elemento de convicción suficientes como para determinar que el ciudadano Deivis Chapeta laboro esas horas extras, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora condenar a la empresa a que cancele el concepto reclamado ya que no hay certeza de que el ciudadano Deivis Chapeta trabajo esas horas extra nocturnas reclamadas. Se declara sin lugar el presente reclamo por horas extra nocturnas. ASI SE ESTABLECE.-
4) Utilidades fraccionadas del año 2010, la carga de la prueba con respecto a este concepto recae en la parte demandada según los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social. Esta Juzgadora ha realizado un análisis del material probatorio que forma parte del presente expediente y ha determinado que no hay elemento de convicción alguno que refuerce la defensa explanada por la representación judicial de la demandada, es decir, no hay prueba en autos que demuestre que la empresa Inversiones FUSION FOOD, C.A., le canceló al ciudadano Deivis Chapeta lo correspondientes a las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2010, por tales motivos es que esta Juzgadora condena a la empresa demandada a que le pague al accionante lo que le corresponde por dicho concepto. Dicho monto se deberá determinar por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto que se designara por medio de sorteo, el mismo deberá tomar como parámetros al momento de elaborar el calculo, lo indicado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
5) Vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, con respecto a este concepto reclamado quien decide en el presente juicio ha determinado que la carga de la prueba la tiene la empresa demandada. Bien, de un análisis de las pruebas que forman parte del presente expediente y que han sido traídas por las partes se determina que la empresa demandada si cancelo lo correspondiente a este reclamo, y esto se evidencia por medio de la documental que cursa en el folio ciento setenta y siete (177), por tales razones es que esta Sentenciadora declara sin lugar el presente reclamo, ya mal podría condenar a la empresa demandada a que vuelva a pagar un concepto que ya el trabajador ha recibido. ASI SE ESTABLECE.-
Por último entre en lo controvertido el monto total reclamado indicado en el libelo que corresponde a las prestaciones sociales del ciudadano Deivis Chapeta, con respecto a este punto esta Sentenciadora determina que el monto total será establecido por medio de la experticia complementaria al fallo, que la elaborara un único experto. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a los intereses moratorios generados por la falta de pago se condena a INVERSIONES FUSIÓN FOOD, C.A., a que cancele los mismo, dicho monto se determinara por medio de la experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el experto computo los respectivos intereses desde la fecha en que los mismos son exigibles (20-09-2010), es decir, desde que el actor dejo de prestar sus servicios para la demandada hasta la ejecución del presente fallo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En vista de la situación económica del país esta Juzgadora ordena la corrección monetaria de las cantidades que se determinen y que han sido condenadas, dicho monto se obtendrá por medio de una experticia complementaria al fallo, que la elaborara un único experto, que se designará por medio de sorteo, este deberá tomar como parámetros lo destacado en la Sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual hace referencia a la indexación judicial o corrección monetaria y a los intereses moratorios, esta decisión señala lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuesta es que este Tribunal pasara en el dispositivo del fallo a declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano, DEIVIS DANIEL CHAPETA ACOSTA, en contra la demandada, INVERSIONES FUSIÓN FOOD, C.A. (ASTRIDN & GASTON).- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SACRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SACRETARIA
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