REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L - 2009 – 006669

PARTE ACTORA: ELEONOR GUEVARA ROBLES y BENJAMÍN RAMÓN HERNÁNDEZ VALLADARES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, N°s. 1.742.428 y 905.921, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINOHRA PRIETO, MARÍA INÉS CORREA, XIOMARY MARGARITA CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE CORINA REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM RICHARD GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NETO RODRÍGUEZ, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GÓMEZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ BELLORÍN, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, ALIRIO ARTURO GÓMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, RONALD AROCHA BOSCÁN, THAIDE PIÑANGO SOJO, MAURI BECERRA AROCHA, MARIANA REVELES SOLÓRZANO, MARYURI PARRA, MARÍO ITRIAGO y MARLENE RODRÍGUEZ LOVERA, abogadas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°s. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 y 105.341, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSÉ PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VELÁSQUEZ, RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GÓNZALEZ, VERONICA GONZÁLEZ ÁVILA, DAMASO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LADY VIRGUNIA SÁNCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASATERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRÍGUEZ, KAIKER JOSÉ MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MÁRQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS ODALYS FORERO HERNÁNDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, IGOR YURI HERNÁNDEZ BRACHO, GERMÁN BRICEÑO BRICEÑO, LARILEM COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, ANA ÁMERICA MARUN PERDOMO y JOSÉ CIPRIANO HEREDIA SOLTERO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°s. 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 95.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515 y 47.677, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el abogado RONALD AROCHA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 69.366, apoderado judicial de los ciudadanos ELEONOR ROBLES y BENJAMIN RAMÓN HERNÁNDEZ VALLADARES, herederos universales del difunto BENJAMIN RAMÓN HERNÁNDEZ GUEVARA, partes actora en el presente juicio, presentaron demanda contra ALCALDIA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOMITANA DE CARACAS, por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente por auto de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil nueve (2009) el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda y en esa misma fecha el Tribunal la admite, ordenando la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil nueve (2009), el secretario del tribunal deja constancia de haberse notificado las partes interesadas en el presente juicio y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

El veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. En virtud de que no se había notificado a la Procuraduría General de la Republica el Tribunal remitió el presente expediente al Tribunal Cuadragésimo a los fines de que practique la notificación pertinente. Practicada la misma el Tribunal Cuadragésimo remite el presente al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que celebre la audiencia preliminar, en fecha 30 de abril de 2010, por medio de acta, el Tribunal Vigésimo indica que la Procuraduría General de la Republica no posee atribuciones para ejercer representación judicial en la demanda interpuesta y que debió notificarse fue a la Consultoría de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Alcalde Metropolitano, por tales motivos remite el expediente al Juzgado Sustanciador a los fines de que practique las notificaciones pertinentes. Posteriormente el Tribunal Cuadragésimo dicta Sentencia Interlocutoria en donde declara un conflicto de competencia funcional y remite el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo. En fecha 02 de junio de 2010 el Tribunal Cuarto Superior de Trabajo de este Circuito Judicial da por recibido el presente expediente y por medio de Sentencia de fecha 08 de junio del año 2010, repone la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia encargado de la admisión de la demanda, se pronuncie de nuevo estableciendo claramente sobre quien se va a practicar la notificación en el presente juicio. Luego por auto de fecha 28 de junio de 2010 remite el presente expediente al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por auto de fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal Cuadragésimo da por recibido el presente expediente y en esa misma oportunidad ordena la notificación de todos los interesados en el presente juicio. El día 14 de julio de 2010 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse notificado a todas las partes interesadas en el presente juicio y remite el expediente a los fines de que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares.

El veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar, en vista de que no hubo conciliación entre las partes en esa oportunidad se ordeno anexar las pruebas traídas por las partes al presente expediente. Posteriormente por auto de fecha 05 de agosto del año dos mil diez (2010), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 09-08-2010, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el día 11 de agosto del año 2010, se dio por recibido el presente expediente, posteriormente por auto de fecha 20 de septiembre del 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo para el día 30 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m, oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. Luego por auto del 01 de diciembre de 2010 fue reprogramada la misma quedando pautada para el 09 de diciembre de 2010, a las 2:00 PM.

En vista de que la notificación a la Procuraduría General de la Republica fue realizada con posterioridad a la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar la misma se reprogramo para el día 28 de febrero de 2010 a las 10:00 a.m. Para esa oportunidad por problemas de salud de la Juez que preside este despacho no pudo celebrar la Audiencia Oral de Juicio y la misma fue reprogramada para el día 02 de mayo de 2011, a las 10:00AM. Nuevamente por motivos de salud no se pudo llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio y por lo tanto nuevamente se reprogramo, quedando pautada la misma para le día 01 de julio de 2011, a las 10:00 a.m.

Nuevamente por cuanto la Juez que preside el presente despacho se encontraba de reposo médico para la última fecha pautada, la misma no se llevo a cabo, y por lo tanto fue nuevamente reprogramada por auto de fecha 17 de octubre del 2011 y se fijo para el día 15 de noviembre del año 2011, a las 10:00 a.m. Es esta oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELEONOR ROBLES y BENJAMIN RAMÓN HERNÁNDEZ VALLADARES, herederos universales del difunto BENJAMIN RAMÓN HERNÁNDEZ GUEVARA, partes actora en el presente juicio, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio (ELEONOR ROBLES y BENJAMIN RAMÓN HERNÁNDEZ VALLADARES, herederos universales del difunto BENJAMIN RAMÓN HERNÁNDEZ GUEVARA), expresaron un su libelo de la demanda los siguientes argumentos:

“…En fecha 01 de octubre del año 2005, el De Cujus ciudadano Benjamín Ramón Hernández Guevara, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs.F. 800,00, equivalente a un salario diario de Bs.F. 26,67. Laboraba de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m, desempeñando el cargo de promotor social, en la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre del año 2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, por parte de la mencionada Institución, laborando el fallecido un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 1 día. (…).

La parte actora en su libelo para a exponer los salarios integral del trabajador durante la relación laboral, para el año 2005, el De Cujus tenia un salario integral de Bs.F: 16,45 y un salario mensual de Bs.F: 465,00; para el año 2006 el salario integral era de Bs.F. 18,22 y un salario mensual de Bs.F. 515,00; para el año 2007 un salario integral de Bs.F. 21,81 y un salario mensual de Bs.F. 615,00; y para el año 2008 un salario integral Bs.F. 28,45 y un salario mensual de Bs.F. 800,00.

En vista de la falta de pago para solventar la situación del De Cujus, es que los herederos únicos y universales pasan a reclamar los siguientes conceptos laborales: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 4.277,42; la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 4.267,50; vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 124,88; utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 366,71; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no cancelados de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, conceptos que suman la cantidad de Bs.F. 1.920,24; utilidades vencidas y no canceladas de los periodos 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs.F. 1.200,15. El total de las prestaciones sociales suman un monto de Bs.F. 12.156, 90.

Solicita de igual manera los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación o corrección monetaria de los montos condenados y por ultimo que la presente demanda sea declarada CON LUGAR. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado la parte demandada en el presente juicio (ALCALDIA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS) en su escrito de contestación explano las siguientes defensas:

“…Como punto previo manifestó la falta de cualidad para ejercer la representación, en el siguiente proceso en virtud de la transferencia publicada en Gaceta N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administradas Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, donde se ordena que tanto los pasivos como los activos y los juicios en procese y los futuros serán atendidos pro la Procuraduría General de la Republica, quien ejercerá la defensa del Distrito Capital y la implementación de la LEY Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.276 de fecha 01 de octubre del 2009, donde quedaron establecidos como competencias de la Alcaldía Metropolitana de Caracas urbanismo, ornato y ambiente solo en coordinación de mancomunidades. Por lo tanto mi la Alcaldía no tiene cualidad en el siguiente proceso en virtud de que la institución donde laboraba el aquí demandante pertenece a un ente transferido del Distrito Capital la Fundación Vivienda Metropolitana de Caracas en (FUNVI-DMC).

Por último solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva. (…)”

DE ANALISIS PROBATORIO

Esta Juzgadora antes de decidir sobre el fondo del asunto, pasara a verificar si prospera o no la defensa falta de cualidad para ejercer representación, por tales motivos se considera pertinente analizar en primer lugar las pruebas traídas por la demandada, a fin de corroborar si la misma prospera o no. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Promovió de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:

- Las marcadas con la letra B, cursante desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento diez (110) del presente expediente, en copia simple, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, la misma no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Las marcadas con la letra C, cursante desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento trece (113) del presente expediente, en copia simple, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009, la misma no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Procesal les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informes dirigidas a SODEXO PASS, las resultas de las mismas no constan en los autos del presente expediente, por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. De igual manera destaca esta Sentenciadora que la representación judicial no insistió en la misma, manifestando de manera tácita un desistimiento con respecto a su prueba. ASI SE ESTABLECE.-

CON RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD

En vista de la defensa planteada por la representación judicial de la parte demandada de la falta de cualidad en el presente juicio, esta Sentenciadora luego de analizadas las pruebas traídas por la parte demandada y el oficio N° 293, de fecha 19 de enero de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, cursantes en las actas del presente expediente (folios 133 al 135), y en concordancia con el principio de colaboración entre las Instituciones Publicas, esta Juzgadora considera que la parte demandada no trajo suficientes elementos de convicción para fundamentar su defensa, por tales motivos la misma forzosamente se declara , SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD: ASI SE ESTABLECE.-

En oficio antes in comento, en su in fine indica lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, se desprende que el Distrito Capital no es parte en todos los procesos judiciales en los cuales era parte el Distrito Metropolitano de Caracas, como ocurre en el presente caso, donde se demandó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, entidad político territorial, la cual está representada por su Alcalde de conformidad con la Ley; y al poseer personalidad jurídica debe ejercer su representación y defensa judicial, así como la de aquellos organismos que siguen su control y no fueron transferidos al Distrito Capital. (…)” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio).

Resuelto lo anterior esta Sentenciadora pasara a analizar las pruebas traídas al presente juicio por la parte actora.

PRUEBAS DE LA ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Invocó el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba y los principios a favor del trabajador, con respecto a este punto, esta para esta Sentenciadora resulta oportuno traer a colación la decisión N° 224, de fecha 09-09-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que según el principió de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio. En virtud del criterio antes expuesto, el cual es compartido por esta Juzgadora estos principios no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:

- Las marcadas con la letra B, cursantes desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio noventa y seis (96) del presente expediente, recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al de Cujus, Benjamín Hernández, de los mismos se desprende lo que percibía como salario durante la relación laboral, también se percibe los datos correspondientes a datos personales los N° de cheques, la cuenta nomina y la Institución Financiera, los mismos no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y por tales motivos esta Sentenciadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Procesal les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Las marcadas con la letra C, cursantes en el folio noventa y siete (97) del presente expediente, en copia simple, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la el ciudadano benjamín Hernández y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Sentenciadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Procesal les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-


- Las marcadas con la letra D, cursantes desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento dos (102), en copia simple, declaración de únicos y universales herederos, celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia de la cédula de identidad del De Cujus, Benjamín Hernández, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, por tales motivos esta Juzgadora en concordancia con lo establecido en nuestra Ley Procesal les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Las marcadas con la letra E, cursantes desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento cinco (105) del presente expediente, en copia simple, acta de defunción del ciudadano Benjamín Hernández, la misma no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone por tales motivos, esta Sentenciadora en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar determina esta Juzgadora lo siguientes: el ciudadano Benjamín Hernández presto servicios para la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, que empezó a prestar servicios el 01 de octubre del año 2005, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F: 800,00, que la relación laboral duro tres (03) años, dos (02) meses y un (01) día, y que finalizo el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

En virtud que la parte demandada en el presente juicio no negó la prestación de servicio ni la relación laboral, esta Sentenciadora trae a colación la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la cual indica lo siguiente:

“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

Destacada lo anterior decisión esta Sentenciadora determina que la carga probatoria recae sobre la parte demandada ya que al no negar la existencia de la relación laboral le corresponde demostrar que ha cancelado de manera efectiva que ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los concepto reclamados por el actor, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual indica lo siguiente:

“(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualqui0era que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (…).”

Planteado lo anterior esta Sentenciadora luego de un análisis exhaustivo del material probatorio que riela en los folios del presente expediente ha podido observa que la parte demandada no trajo elemento de convicción alguno que puedan beneficiarlo o que lo libere de sus obligaciones inherentes a la relación laboral por tales motivos es que esta Sentenciadora forzosamente: CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos ELEONOR ROBLES y BENJAMIN RAMÓN HERNÁNDEZ VALLADARES, herederos universales del difunto BENJAMIN RAMÓN HERNÁNDEZ GUEVARA, contra ALCALDIA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo esta última la responsable de dichas obligaciones, por lo tanto se condena a la parte demandada a cancelarle a los actores los siguientes conceptos:

En primer lugar en cuanto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es carga probatoria de la demandada al no negar la relación laboral, demostrar que ha cumplido de manera efectiva con dicha obligación, es decir, que le canceló de manera oportuna al ciudadano Benjamín Hernández lo que le corresponde por la prestación de antigüedad, por tales motivos esta Sentenciadora ordena que la parte demanda le cancele lo correspondiente a la prestación de antigüedad, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, el cual tomará como parámetros lo establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, a saber, desde el 01-10-2001 hasta la fecha en que se terminó la relación de trabajo 10-09-2010. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 reclamados de conformidad con los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal es carga de la parte demandada al no negar la relación de trabajo demostrar que ha cancelado de manera efectiva todos los conceptos que se deriva de la relación laboral. Esta Sentenciadora ha realizado un análisis del acervo probatorio y no encontró elemento de convicción alguno que exonere a la parte demandada de su obligación y por tales motivos se condena a la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas a cancelarles las vacaciones correspondientes a los periodos antes señalados, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, el mismo tomará como parámetro lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, debido a que la demandada no cumplió con su carga probatoria quedo establecido que el ciudadano Benjamín Hernández fue objeto de un despido injustificado por parte de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, por tales motivos quien decide condena a la Alcaldía al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 125 de la L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización a:

1) Díez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seos (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
c) Cuarenta (40) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
e) Noventa (90) días de salario, si excediera del limite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. (…)”

En cuanto a las utilidades vencidas y no canceladas de los periodos 2006, 2007 y 2008, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria y por lo tanto se determina que la misma no trajo al proceso elementos de convicción que prueben que le canceló al ciudadano Benjamín Hernández lo correspondiente al concepto reclamado, por tales motivos condena a la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas a que le cancele las utilidades reclamadas de los periodos antes indicados, dicho monto será calculado mediante experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, el cual tomara como parámetro lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora en vista de la situación económica del País en cuanto a la depreciación de la moneda ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas y por ende trae a colación lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, ELEONOR GUEVARA ROBLES y BENJAMIN RAMON HERNANDEZ, en contra de la demandada, ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS .- SEGUNDO: Notificar Alcaldía Metropolitana de Caracas de la presente decisión y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.




MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-




OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA