REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004192
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO DA MATA PÉREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.312.376.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA VERÓNICA SALAZAR, ARMINDA ALVAREZ, PABLO PAREDES y VERONICA ARANGUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.657, 69.108, 130.012 y 148.637 respectivamente.
DEMANDADA: AVICOLA MAYUPAN, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1973, bajo el No. 47, Tomo 89-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO, KUNIO HASUIKE SAKAMA Y GLENN ATARS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.038, 31.628, 72.979 Y 93.202, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el abogado PABLO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano FERNANDO ANTONIO DA MATA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.312.376, contra la empresa AVIOLA MAYUPAN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego, de varias prolongaciones, en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día diecisiete (17) de julio de dos mil once (2011), oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito, razón por la cual se reprogramó la misma para el día martes nueve (09) de agosto de dos mil once (2011) a las 11:00 a.m.
En fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa desde el día 27 de julio de 2011 hasta el día 11 de octubre de 2011, razón por la cual este Juzgado dictó auto en el cual se impartió la homologación de dicha suspensión y se reprogramó la audiencia oral para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, de la evacuación de las pruebas, y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Coro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DA MATA PÉREZ, contra la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa Avícola Mayupan C.A., el día 23 de agosto de 2002, desempeñando el cargo de Criador de Pavos; que dicha relación de trabajo finalizó en fecha 16 de agosto de 2009 en virtud de la renuncia que presentó con ocasión a la desmejora laboral de la cual fue objeto. Igualmente indicó que devengaba un salario normal de Bs. 2.600,00 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 86,66.
En virtud de lo antes expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones y vacaciones fraccionadas, por todo el tiempo que duro la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades, y utilidades fraccionadas por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Intereses moratorios y corrección monetaria.
La representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Hechos rechazados y negados:
- Que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 23 de agosto de 2002, en forma subordinada e ininterrumpida para su representada, con el cargo de criador de pavos, ni con ningún otro. Niegan que entre el actor y su representada haya existido la prestación de servicio personal a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que entre el actor y su representada haya existido una relación laboral y que la misma haya durado nueve (9) años, ni tampoco por un tiempo ni mayor ni menor a ese.
- Que en fecha 16 de agosto de 2009 el actor, haya renunciado a su trabajo para nuestra representada por “desmejora laboral”, alegando que no existía relación laboral con su representada a la cual pudiera renunciar y porque en forma alguna su representada ha podido desmejorarlo.
- Que el actor haya devengado salario alguno por su representada, ni que el último salario devengado haya sido la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00).
- Que el actor haya devengado los salarios que se indican en los folios 5, 6, 7 del libelo de demandada.
- Que el actor tenga derecho a los conceptos indicados en el escrito libelar.
- Que el salario integral diario de Bs. 93,88; y que la pretendida alícuota de utilidades y del bono vacacional sea la correcta.
- Que el actor tenga derecho al pago de la suma de Bs. 57.171,15 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el actor tenga derecho al pago de la suma de Bs. 23.398,20 por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.
- Que tenga derecho al pago de Bs. 11.699, 10 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
Continuó indicando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, que su representada se dedica al negocio de la cría de pavos, para su matanza y comercialización de su carne, y que además de la crianza de pavos en granjas propias, también contrata la actividad de terceros, propietarios de granjas existentes, con instalaciones propias, para que con sus propios medios y recursos se ocupen del engorde de los pavos que su representada les entrega, muy pequeños, de cinco (5) semanas de nacidos, y que son recogidos una vez hayan cumplido el ciclo necesario de crecimiento y engorde para su matanza en las instalaciones de la empresa.
Alegó, que dentro de esas granjas que eran propiedades de terceros, su representada celebró una negociación con la GRANJA SANTA RITA, propiedad de la familia DA MATA, de la cual forma parte el actor; con lo cual ese fue el tipo de negociación o relación que existió entre su representada y el actor, argumentando que en ningún modo existió relación laboral alguna ya que no existió una prestación de servicio personal, sino el negocio desarrollado por su familia en esa Granja.
En el escrito de contestación a la demanda, indicó el apoderado judicial de la parte demandada con relación a la contratación que regia esas relaciones, la misma no estaba documentada con un contrato escrito, que solo su representada le entregaba a la GRANJA SANTA RITA, los pavos pequeños, de cinco (05) semanas de nacidos, y esa granja los colocaba en un inmueble suyo, dentro de galpones dotados de las condiciones de higiene y de seguridad , durante el ciclo de engorde que dura alrededor de quince (15) semanas. Igualmente señaló que su representada le suministraba a la GRANJA SANTA RITA, el alimento necesario, las medicinas que se requerían para el cuidado de los pavos; y los propietarios de la Granja Santa Rita, aportaban el inmueble que tenía los galpones aptos para colocar los pavos, dotados de comederos y bebederos y cercados con alambre, la electricidad, el agua necesaria para el proceso y todos los insumos necesarios para mantener el lugar libre de infecciones, tales como cal y desinfectantes, el mantenimiento de los alrededores de los galpones para mantenerlos limpios de malezas y de animales, igualmente los propietarios de dicha Granja adquirían la concha de arroz que se coloca en el piso del galpón donde se depositan los animales a lo que denominan como “la cama”, también aportaban las labores necesarias para suministrar la alimentación, vigilancia del galpón y cuidado del lote de pavos, que las podían hacer ellos directamente o con trabajadores propios.
Continuó relatando la representación judicial de la parte demandada que una vez culminado el procedimiento de engorde, si dicha Granja quería continuar en el negocio con su representada, debía destinar las tres (03) o cuatro (04) semanas siguientes a la preparación de las instalaciones de la Granja para poder recibir el nuevo lote de pavos pequeños. Que los propietarios de la Granja Santa Rita, a cambio de haber puesto sus instalaciones, inmuebles, galpones y equipos, para el engorde de los pavos de la empresa, haber invertido en agua, electricidad, desinfectantes y concha de arroz y haberse ocupado del cuidado y vigilancia de los pavos, por si mismos o con trabajadores contratados, recibían, al igual que otros granjeros contratados, una contraprestación en dinero que se determinaba de acuerdo a la cantidad de kilos que pesaran los pavos que entregaban, una vez terminado el ciclo, y que este precio podía ser incrementado en virtud de incentivos que su representada les daba a los granjeros, entre ellos a los de la Granja Santa Rita.
Asimismo, concluyó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que entre su representada y el actor no existió una relación laboral y que ni siquiera hubo una prestación de servicio personal, pues la contraparte de la empresa era la Granja Santa Rita, conformada por el actor y su padre.
Alegó que a la Granja Santa Rita realizaba los gastos de en agua, fuerza eléctrica, desinfectantes, cal, concha de arroz, la mano de obra propia o contratada por la Granja para su vigilancia y cuidado de los pavos, señalando igualmente señaló que ésta recibía un lote de pavos de cinco semanas y los entregaba después de quince semanas, sin que su representada le diera ordenes o instrucciones a los propietarios de la Granja Santa Rita sobre la manera de proceder en sus labores de engorde y que la actividad de su representada se limitaba a remunerar el resultado de la operación de esas quince semanas, el cual se veía por la mayor cantidad de kilos de carne producidos y la calidad de la misma.
La parte demandada alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción bajo el argumento que desde la fecha en la cual culminó la vinculación entre su representada que fue el día 16 de junio de 2009 y la fecha en que se introdujo la demanda, el 16 de agosto de 2010, había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y un lapso mucho mayor para la fecha en que fue notificada su representa de la demanda que fue el día 05 de octubre de 2010.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Así las cosas, este Tribunal señala que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en pronunciarse sobre la determinar la naturaleza de la relación que los vinculara o fue de carácter laboral o mercantil, de declararse de naturaleza labora, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente, referidas a copias simples comprobantes de egresos con sus correspondientes copias de los cheques, las cuales fueron reconocidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio ciento uno (101) del expediente, referidas a copias de facturas en las cuales se hacen entrega de sacos de conchas de arroz, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento siete (107) del expediente, referidas a comunicaciones suscritas por el Gerente de Producción, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documental inserta al folio ciento ocho (108) del expediente, referida a la carta de retiro, sobre la cual manifestó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la misma no le era oponible a su representada bajo el argumento que la misma emanaba del actor y que no puede ser calificada como una carta de retiro. Al respecto, y por cuanto la documental en referencia emana del actor no le puede ser oponible su contenido a la demandada por virtud del principio de comunidad de la prueba, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a la exhibición de las documentales referidas a los originales de los comprobantes de egresos los cuales fueron consignados a los autos marcados desde la letra A1 a la A33; de la documental marcada con la letra D, de las documentales marcadas letras G, I, H; a las mismas se les otorgó valor probatorio, tal como se expuso precedentemente al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Cal y Jesús Álvarez, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documental inserta desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veintidós (122) del expediente, referidas a los estatutos de la Asociación Venezolana de Productores de Pavo de la cual se evidencia que la Granja Santa Rita conforma dicha Asociación. La representación judicial de la parte actora manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba las mismas bajo el argumento que son copias simples y pertenecen a terceras personas ajenas al actor. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la documental objeto de impugnación es un documento público al encontrarse Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El hatillo del Estado Miranda, y por cuanto no fue debidamente impugnado a través de la figura de tacha de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a la misma se le otorga valor probatorio, demostrando dicha documental la creación de la “Asociación Venezolana de Productores de Pavo”, en fecha 27 de agosto de 2001. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintisiete (127) del expediente, referidas a actas de la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Productores de Pavo, las cuales fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, bajo el argumento de que son copias simples y que se encuentra relacionada con terceros. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento treinta y tres (133) del expediente, referidas al documento de adquisición de la Granja Santa Rita, la cual fue objeto de impugnación por el representante legal de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que dicha documental es copias simples y es de un tercero ajeno a el. Respecto de la referida documental no evidencia de su contenido elemento alguno que lo vincule a las partes del presente procedimiento ni que aporte solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente, referidos a formatos de cierre de lote, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249) hasta el folio trescientos once (311) del expediente, referidas a talonarios de entrega, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio trescientos doce (312) hasta el folio quinientos uno (501) del expediente, referidas a cierre de lote, entregas de alimentos, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio quinientos dos (502) hasta el folio quinientos cuatro (504) del expediente, referidas a la entrega de la máquina desmalezadora, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio por ser copia simple de documento. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental mediante otro medio de prueba idóneo es por lo que este Juzgado no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos Pedro Miguel Pedrón Domínguez, Ivette Giuseppina Bargigli Zorzi, Dilmer Petit; de lo cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ivette Giuseppina Bargigli Zorzi y Petit Martinez Dilmer, quienes prestaron el correspondiente juramento de ley y rindieron sus declaraciones, manifestando la primera que trabaja para la empresa demandada en el área de tesorería, que realizaba en nombre de la empresa pagos a Granja Santa Rita, a quien se le realizaba abonos semanales hasta la entrega del lote que era cuando se saldaban las diferencias; que la empresa paga en base a los kilogramos entregados, que cuando se cierra el lote se saca la diferencia entre lo entregado en dinero y lo entregado por pavo, que los pagos se hacen a nombre de Fernando Da Mata; que la empresa realiza descuentos por insumos adicionales como equipos como los “comederos”, cal y se realizaba descuentos correspondientes a la Asociación de Pavos. Por otro lado el segundo de los testigos mencionados señaló que trabaja para la demandada desde hacen 12 años, que era médico veterinario, y que supervisaba las granjas de la empresa en la parte sanitaria; que conoce a Granja Santa Rita, así como al Señor Da Mata y otras personas que allí trabajan como el Señor Jorge; en cuanto a la pregunta sobre la relación entre la demandada y Granja Santa Rita, respondió que criaba animales, que a la granja dichos animales se les entregaba con un peso y ellos los devolvían con otro diferente y que en la diferencia de peso estaba la ganancia, que la granja costeaba la “concha”, que la demandada le vendía abono, que el alimento lo daba la empresa y el cloro era por cuenta de la Granja, que la parte médica y las vacunas eran por cuenta de la empresa; que el proceso de engorde de pavos duraba 15 semanas; que habían trabajadores en la Granja encargados de alimentar a los pavos, recoger la mortalidad, recibir alimentos, limpiar la maleza, y que a los mismos les pagaba el Señor Da Mata, a quien la empresa le hacía pagos semanales y que al final se totalizaba la carne producida y se pagaba la diferencia; que la empresa daba bonificaciones por menor mortalidad, por kilos adicionales y por calidad de producto entregado a la planta; que la demandada descontaba el pavo muerto y que por su pérdida o robo respondía el dueño de la granja, así como por alimentos perdidos, que la compra de la “concha de arroz” la pagaba el dueño de la granja, que eso se transforma en abono y el granjero lo vende a sus clientes; que no siempre que visitaba a Granja Santa Riata se encontraba allí su dueño; que no le constaba que Granja Santa Rita fuera contratada pero que cada Granja era independiente, que él realizaba la entrega de pavos con una guía, que era quien supervisaba la Granja Santa Rita mínimo una vez por semana, que era quien entregaba al actor por parte de la demandada medicina, vacuna y alimentos, y que al actor se le realizaba una inducción. Visto que los testigos antes señalados fueron contestes y no incurrieron en contradicción en sus dichos, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
En relación al testigo Pedro Miguel Pedrón Domínguez, del cual se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Informe dirigida a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, cuya resultas cursan insertas desde el folio seis (06) hasta el folio veintiuno (21) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, sobre cuyo contenido no evidencia el Tribunal elemento de Prueba alguna que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora indicó que el tenía galpones, que la parte demandada le entregaba los pavos y que entregaban todo para el proceso de cría de los pavos y que le pagaban semanalmente. Que quienes lo contrataron fueron los ciudadanos Pedro Rivero y Víctor Malespina, que ellos fueron hasta su casa, le conversaron sobre la situación de la entrega de pavos para su engorde y así quedaron. Indicó que las condiciones de trabajo eran las siguientes, le entregaban pavos de 5 o 6 semanas de nacidos y el los entregaban de 19 o 20 semanas, que tenia soporte técnico, y que la demandada acudía cada 2 días a chequear la Granja. Que esta Granja era propiedad de su abuelo, y su padre vivía allí también. Que no sabe nada de la conformación de la Asociación de Productores de Pavo. Que la Granja tenía la casa y los galpones, sólo recibía pavos de la demandada, no podía tener otros animales. Manifestó que las herramientas utilizadas eran los comederos, que se los entregó Mayupán, y que esta le entregaba los alimentos, las medicinas, y estaba pendiente del cuidado. Y que el realizaba sólo la actividad en 7.000 pavos aproximadamente. Que tenía al guía que lo ayudaba en ocasiones. Indicó que tenía 9 años allí y que era el responsable. Que se menciona a la Granja Santa Rita por cuestiones de ubicación; que su actividad era de casi 24 horas. Alegó que los pagos eran semanales y constantes; y que el pago era así, 7.000 pavos a 20 kilos, da la cantidad de carne y se ponía el precio por kilo y ello daba el pago semanal. La empresa demandada recolectaba diariamente las aves de su Granja y que la empresa asumía los riesgos. Que las herramientas las devolvió. En este estado, el representante de la empresa demandada que compareció a la audiencia oral de juicio, el ciudadano Juan Rafael Beiner Reggeti, titular de la cédula de identidad No. 4.237.664, respondió a las preguntas que este Despacho le realizó, indicando que hace 9 años el Ministerio del Ambiente cerró todas las Granjas de cerdo en Carayaca, que en la Granja del abuelo del actor se criaba cerdos y cerró. Que a Mayupán la contactaron para reactivar las Granjas, y que fue así que contactaron a la Granja. Señaló que el padre del actor no vivía en la Granja sino fuera de ella y que ellos hicieron una inversión porque los pavos hay que criarlos en sitios abiertos. Que su empresa los ayudó para que compraran los comederos y eran de él. Igualmente manifestó que la Asociación si existe y que pertenece a dicha Asociación la Granja Santa Rita. Que el padre del actor firma porque el actor era muy joven y asume la situación. El padre deja que su hijo cobre los cheques. Que dicha asociación tenía un fin por el que se cobra a cada Granja y que en todas las liquidaciones de lote se descontaba lo correspondiente a la Asociación. Los materiales los compraban los granjeros a través de Mayupán porque se conseguía mejores precios. Era un Requisito de los Granjeros desmalezar el sitio porque sino se ahogarían los pavos, y que era por seguridad y sanidad. Que cuando los pavos morían se les descontaba del pago; que el actor vendió los equipos a otra Granja. Que al final del lote si había criado por 17 o 18 semanas se le pagaba la cuota parte semanal que pagara a sus trabajadores. Que en el último año y medio el actor no estuvo en la Granja y ella estaba perdiendo su capacidad, y en virtud de ello en junio manifestó no seguir produciendo pavos. Alegó que el actor no devolvió las herramientas, las vendió a otros granjeros, que sólo devolvió los desinfectantes y los medicamentos. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demanda en calidad de criador de pavos, indicando que la relación de trabajo se inició en fecha 23 de agosto de 2002, hasta el 16 de agosto de 2009, oportunidad en la cual renunció en virtud de la desmejora laboral que a su decir fue objeto; que el último salario devengado fue de Bs. 2.600,00, y en consecuencia, reclama el pago de las Prestaciones Sociales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda negó que el actor se haya desempeñado para la demandada con el cargo de criador de pavos, negando en consecuencia a relación de trabajo alegada por éste en su escrito libelar, negando en forma discriminada los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Señaló la parte demandada que en vista de la actividad que desarrolla es la cría de pavos y su posterior comercialización, contrataba la actividad de terceros, propietarios de Granjas existentes con instalaciones propias para que con sus propios medios y recursos se ocuparan del engorde de los pavos que le fueran entregados, y que esa fue la naturaleza de la relación que vinculó a la empresa con la Granja Santa Rita, propiedad o manejada por la familia Da Mata, de la cual forma parte el demandante, siendo que la relación con éste fue indirecta, no existiendo por tanto la prestación de un servicio personal.
Por otro lado en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial del actor señaló que éste realmente era un trabajador a domicilio, por cuanto la prestación del servicio lo hacía desde su casa que era en donde desarrollaba la actividad de criador de pavos, y que la fecha de ingreso no era la indicada en el escrito libelar sino el 23 de agosto de 2000, todo lo cual fue negado por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que tales alegatos son hechos nuevos no precisados en el escrito libelar.
Planteada así la litis, este Tribunal considera quien decide que ciertamente el alegato formulado por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio con relación a que era un trabajador a domicilio es un hecho nuevo que de ser considerado y analizada su procedencia implicaría una violación del derecho a la defensa de la demandada, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud que no tuvo la oportunidad de hacer el descargo correspondiente ni aportar los medios probatorios pertinentes, aunado al hecho que la calificación de un trabajador a domicilio va más allá de la consideración de un trabajador ordinario, tan es así, que con el mismo tiene un tratamiento especial según lo indicado en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente:
“Artículo 291: Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerad bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representan, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”
En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente el alegato de la parte actora formulado durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de tratarse de un hecho nuevo. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado debe pasar a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor y negada por la demandada bajo el argumento que la relación que tuvo con el actor fue indirecta toda vez que lo que hubo fue una relación comercial con Granja Santa Rita para la cría de pavos y de la cual el actor fungía como encargado, asumiendo con ello la carga de demostrar sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que si bien la demandada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó la existencia de una relación mercantil con la Granja Santa Rita en la cual por admisión de las partes, era el lugar donde se llevaba a cabo la cría de pavos entregados por la demandada y en la cual residía el actor, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.
Al respecto, considera de igual manera señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.
En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo prestó el servicio el actor a la demandada, se debe establecer si dicha prestación de servicios se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de un negocio mercantil, por cuenta y riesgo de Granja Santa Rita. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:
1. En cuanto a la forma de determinación, tiempo de trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo, se evidencia por haberlo admitido las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el actor prestó servicios en el sitio denominado Granja Santa Rita, que según documental inserta a los folios 117 al 122 de la primera pieza del expediente conforma la denominada Asociación Venezolana de Productores de Pavo, constituida en fecha 27 de agosto de 2001. Que la labor cumplida por el actor era la de criar pavos. Así se establece.
2. Asimismo, evidencia este Tribunal de lo declarado por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que efectivamente el actor fungía como encargado de la Granja Santa Rita que es como se denominaba la propiedad donde llevaba a cabo la cría de pavos, lo cual se concatena con la documental inserta desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza signada con el No. 01 del expediente. Igualmente, se observa de las documentales cursantes a los folios 135, 147, 153, 160, 166, 177, 183, 195 y 201, de la segunda pieza del expediente. Así se establece.
3. En cuanto al pago realizado, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 61 al 93 de la primera pieza del expediente, que los mismos era realizados a nombre del ciudadano Fernando Da Mata, como abono a Granja Santa Rita. Se evidencia por admisión de las partes que dichos pagos eran realizados en forma semanal y que a la finalización de cada lote de cría se pagaban las diferencias correspondientes. Así se establece.
4. Se evidencia de la declaración de partes y de la prueba de testigos, que la demandada supervisaba semanalmente la actividad de cría de pavos que se desarrollaba en Granja Santa Rita de la cual era encargado el actor. Así se establece.
4. Se evidencia de las documentales promovidas por las partes que la actividad productiva de la cría de pavos se realizaba con cargo a la Granja Santa Rita, siendo el encargado de la misma el actor, ciudadano Fernando Da Mata.
5. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, las partes admitieron expresamente y ello quedó corroborado con la prueba de testigos que el sitio donde se llevaba a cavo la cría de pavos es propiedad de la familia Da Mata y que el actor forma parte de la misma; así mismo quedó demostrado de la declaración de parte y de la prueba de testigos que la demandada suministraba para la cría de pavos la asistencia de veterinarios, asistencia técnica y suministro de medicamentos, tal como queda corroborado de las documentales cursantes a los folios 136 al 143, 148 al 208 de la segunda pieza del expediente; quedando demostrado de las documentales cursantes a los folios 102, 106 y 107 de la primera pieza del expediente, que la Granja Santa Rita del ciudadano Fernando Da Mata adquiría la denominada “Concha” para preparar el sitio de la cría de pavos. Así se establece.
6. De igual forma, este Juzgado evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de los folios ciento dos (102), ciento seis (106) y siento siete (107) del expediente, la venta por parte de la empresa demandada a la Granja Santa Rita, de sacos de cal y de arroz, lo cual se concatena con la declaración obtenida de las partes, en donde manifestaron que eran utilizados para preparar lo que denominan el “colchón” para la pernocta de los pavos objeto de crianza. En tal sentido, se evidencia de las herramientas utilizadas para el desarrollo de la actividad no se las proporcionaba la parte demandada, sino más bien, esta se las vendía a la Granja Santa Rita, y que el monto de la venta le era descontado de los lotes que se encontraban en la cría de engorde, con lo cual quien hacía la inversión para el desarrollo de la actividad no era la parte demandada sino la Granja Santa Rita. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la subordinación y dependencia, este Juzgado evidencia de la propia declaración de parte y de la prueba de testigos, que el actor tenía trabajadores a su cargo, y que el se encargaba del pago de los mismos y que en virtud de ello la parte demandada, hacía unos pagos semanales; con lo cual mal podría decirse que el estaba bajo la subordinación y dependencia de la parte demandada. De dicha declaración de parte, se evidenció que la parte demandada sólo se limitaba a entregar los pavos de 5 o 6 semanas de nacidos a la Granja Santa Rita, y supervisar la salud y alimentación de dichos pavos a través de un veterinario que enviaba a la sede de la Granja Santa Rita, y que en el caso de que alguno de esos pavos muriera, se les descontaba del pago, con lo cual la Granja Santa Rita asumía las perdidas, y en el caso de dichos pavos fueran entregados con un peso mayor al establecido, pues asumía las ganancias. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado evidencia de las pruebas aportadas a los autos de la realidad de los hechos que en el presente asunto que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inexistencia de los elementos que caracterizan la relación de trabajo, con lo cual este Juzgado concluye que la relación que existía entre las partes fue a través de la Granja Sana Rita, cuyo encargado el propio actor, debiendo considerarse éste como un trabajador independiente, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DA MATA PÉREZ, contra la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Tomando en consideración que ha quedado desvirtuada la relación laboral alegada por el actor y negada por la demandada, y tomando en cuenta que ésta alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
Por cuanto la publicación del presente fallo se realiza fuera del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por virtud de reposo médico otorgado a la Juez Titular del Tribunal, desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 08 de enero de 2012, es por lo que se ordena la notificación de las partes. En tal sentido una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio a lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Coro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DA MATA PÉREZ, contra la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA
Expediente No. AP21-L-2010-004192
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