REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Enero de dos mil doce (2012)
201° Y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-001090

DEMANDANTE: SOLEDAD DEL CARMEN CRUZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 14.428.135.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS ARGENIS GONZALEZ BECERRA y JESUS MARÍA CÁNCHICA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 49.561 y 52.597, respectivamente.

DEMANDADAS: YERI MOTOR’S, C.A., y AUTOMOTORES LA FLORIDA, C.A., sociedades Mercantiles, inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 54, Tomo 123 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI y JUNA DE DIOS MONCADA MANTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 9.298, 9.377, 67.179 y 30.214, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, y suscrito por el abogado Luis Argenis Gonzalez Becerra, inscrito en el Ipsa bajo el número 49.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN CRUZ RODRÍGUEZ, así como por el abogado Rafael Peraza Duran, inscrito en el Ipsa bajo el N° 9.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles YERI MOTOR’S, C.A., y AUTOMOTORES LA FLORIDA, C.A., plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia, cuya demanda fue cuantificada en la cantidad de Sesenta Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.60.360,78).

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.11.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, así como los establecidos por las partes en las cláusulas Tercera y Quinta del escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora.

Se evidencia del documento transaccional el pago de lo acordado mediante cheque del Banco Exterior con cargo a la cuenta 01150005610050100864, de fecha 26 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs.11.000,00, a nombre de la actora, lo cual fue así aceptado por ésta a través de su apoderado judicial libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la transacción suscrita y del presente fallo. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA URANGA
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2011-001090