REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Enero de dos mil doce (2012)
201° Y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-002896

DEMANDANTE: LIGIA JIMENEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.257.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 32.592 y 83.562, respectivamente.

DEMANDADA: NASL CONSULTING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SISSI ELIZABETH MARIN, RAUL RODRÍGUEZ AGUILAR y ALFREDO JOSÉ LOPEZ DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 107.211, 141.571 y 121.422, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, y suscrito por la ciudadana LIGIA JIMENEZ, identificada con la cédula de identidad número 6.257.400, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por los abogados Jorge Luis Malave y Francisco Cumana, inscritos en el Ipsa bajo los números 32.592 y 83.562, respectivamente, así como por el abogado Alfredo Lopez Delgado, inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil NASL CONSULTING, C.A., plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia, cuya demanda fue cuantificada en la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.22.864,89).

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, así como los establecidos por las partes en las cláusulas Tercera y Cuarta del escrito Transaccional y que declaró conocer la trabajadora demandante.

Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizaría en dos (02) oportunidades, la primera para el día 22 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs.10.000,00, y un segundo pago para el día 06 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs.10.000,00, lo cual fue así aceptado por la accionante libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, y visto que para la presente fecha se evidencia del expediente el pago de la cantidad acordada mediante cheques del Banco Mercantil de fecha 21 de noviembre de 2011, con cargo a la cuenta corriente 01050715491715041682, a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs.10.000,00 y el segundo mediante cheque del Banco de Venezuela por la misma cantidad de Bs.10.000,00 a nombre de la trabajadora en fecha 01 de diciembre de 2011, con cargo a la cuenta número 010201440000028257, es por lo que este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la transacción suscrita y del presente fallo. Así se decide. PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Así se decide.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA URANGA
EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2011-002896