REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000011

AGRAVIADA: MAITE MANCHOBAS MANDALUNIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 5.303.832.
AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL – MUNICIPIO LIBERTADOR – SEDE NORTE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MAITE MANCHOBAS MANDALUNIZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL – MUNICIPIO LIBERTADOR – SEDE NORTE, antes plenamente identificados, por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2011, respecto del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió mediante sorteo, declaró su incompetencia para conocer de dicho asunto, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente y en virtud de dicha remisión, fue debidamente distribuido el expediente en fecha 25 de enero de 2012, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, el cual previo auto de recepción del asunto en esta misma fecha, pasa a pronunciarse sobre la Competencia y ADMISIBILIDAD de la presente causa en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante y presunta agraviada solicita a través del Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene a la Inspectoría del Trabajo emita pronunciamiento respecto de la solicitud de de imposición de multa contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, este Tribunal se pronuncia sobre la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, con lo cual y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a una acción de amparo constitucional interpuesto en ocasión a un procedimiento administrativo llevado a cabo por una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

III. DE LOS HECHOS
Alega la accionante en amparo que prestando servicios para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desempeñando el cargo de “Apoyo Profesional”, fue despedida injustificadamente en fecha 22 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se encontraba en un período de inamovilidad por virtud de Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090. Sostiene que en ocasión de dicho despido instauró un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Municipio Libertador – Sede Norte, quien declaró Con Lugar dicho procedimiento mediante Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2009, signada con el número 779-09. Alega la accionante en amparo que en fecha 09 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, así como del cumplimiento forzoso de la misma, según acta de fecha 17 de marzo de 2010. Que en virtud de dicho incumplimiento solicitó la apertura del Procedimiento de Multa, el cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de enero de 2010 y ordenó su inicio mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010.

Adujo que con posterioridad a esa última fecha ha consignado a los autos que conforman el expediente administrativo reiteradas solicitudes en las que ha requerido la imposición definitiva de la sanción de multa prevista en la ley, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, siendo la última de fecha 05 de octubre de 2011, sin que, a su decir, hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento se le hubiere dado respuesta a sus requerimientos. Que en virtud de ello, requiere obtener del ente administrativo una oportuna respuesta, como la de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y emitir un pronunciamiento favorable, por cuanto, a su decir, se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de la imposición de multa solicitada, y que la misma es el último paso a cumplir en sede administrativa.

Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y resuelta con base a los artículos 26, 31, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; solicitando además se ordene a la Inspectoría del Trabajo agraviante que emita pronunciamiento respecto de la solicitud de imposición de multa contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

IV. DE LA ADMISIÓN
Visto lo anterior, evidencia el Tribunal que la accionante fundamenta su demanda en el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento que al Inspectoría del Trabajo aún para la fecha de la interposición de la demanda no se había pronunciado sobre la continuidad del procedimiento de multa acordado en fecha 08 de enero de 2010 y ordenado su inicio mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, dictados en ocasión al procedimiento administrativo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que instauró contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y que fuere declarado a su favor mediante providencia administrativa N° 779-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, fundamentando su solicitud en los artículos 26, 31, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; solicitando además se ordene a la Inspectoría del Trabajo agraviante que emita pronunciamiento respecto de la solicitud de imposición de multa contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso del derecho de petición consagrado en el artículos 51 de la Constitución, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, y en cuanto al Derecho de Petición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2002 estableció:
Al respecto, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
…. (omisis) …. En tal sentido, debe advertir la Sala que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje. (Resaltados del Tribunal)

Debe señalarse de igual manera que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcritas, evidencia el Tribunal, que el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional deriva de una presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Municipio Libertador – Sede Norte, en dar continuidad al procedimiento de multa que ordenó aperturar mediante autos de fechas 08 de enero y 05 de febrero de 2010. Así y respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho llevadas a cabo por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, (CASO: Gisela Anderesis y otros en amparo)
la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

En concordancia con lo anterior, debe señalarse que la ley establece mecanismos ordinarios para ejercer el control y velar por el principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de los órganos de la administración pública ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, pudiendo los interesados acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere le fueron lesionados, bien que dichas lesiones pudieran haberse causado por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de los órganos de la administración pública, con lo cual deben utilizarse para su trámite y decisión los procedimientos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo convertirse la acción de amparo constitucional en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto, considera quien decide que, frente a la existencia de vías ordinarias que puedan satisfacer los derechos vulnerados por hechos, abstenciones o carencias de la administración pública, deben los órganos jurisdiccionales verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión.

Siendo así y visto lo solicitado por la accionante así como las documentales aportadas, constata este Tribunal que no fue agotada la vía judicial previa prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al Recurso de Abstención o carencia prevista en el artículo 65, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que a criterio de quien aquí decide constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida y delatada por la accionante, razón por la cual, y en consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcritas, que este Tribunal acoge, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

V. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MAITE MANCHOBAS MANDALUNIZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL – MUNICIPIO LIBERTADOR – SEDE NORTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA



Asunto: AP21-O-2012-000008