REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2011-000123.
I
Recibido como ha sido por este tribunal en fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, el asunto signado bajo el N° AP21-O-2011-000123, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado CESAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 77.077; quien actúa asistiendo al ciudadano ROBERTO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.445, mediante el cual acudieron a la vía jurisdiccional, en cuyo escrito manifiesta el prenombrado apoderado, que su representado fue despedido sin justa causa y encontrándose en vigencia el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Presidente de la República; motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Higuerote solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida en fecha 17 de junio de 2010, verificada la citación se procedió a dar contestación de la solicitud en fecha 04 de octubre de 2010. Se dio apertura a pruebas cumpliendo todo lo establecido en el Ministerio del Trabajo, donde ambas partes promovieron sus pruebas. Que en fecha 30 de noviembre de 2010, el Inspector Jefe del Trabajo, dictó providencia administrativa que se contrae el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo declarando Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ordenando en consecuencia la reincorporación a las labores habituales que desempeñaban en la antes identificada empresa con el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que la parte patronal diera cabal cumplimiento a las obligaciones que devienen del fallo dictado en el expediente Nº 471-05. Luego habiendo sido notificado por el Inspector Jefe de la Providencia Administrativa y negándose a el reenganche agotando de esta manera la vía administrativa.
Denuncia que con el desacato de la empresa HIDROPOTABLES GUAYANA, C.A., se le han violentado flagrantemente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 60, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 2, 5, 10, 24, 56, 108, 112, 116 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a lo expuesto, solicitó se de cumplimiento a la providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, estimando y cuantificando la acción, requiriendo el pago de costas procesales y de honorarios profesionales, concluyendo su petitorio y por último solicitando sea declarada la acción ejercida con lugar.
Ahora bien, lo pretendido por la recurrente es obtener por vía del Amparo Constitucional el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual observa quien decide que, en sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y OTROS Vs. CENTRAL LA PASTORA, C.A., se señaló lo siguiente:
“(omissis)
“Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.”
En razón de lo anterior, este Tribunal declara que resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.
Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto señaló que:
“Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Roberto José Sánchez Rodríguez; contra: Hidropotables Guayana C. A., al respecto, este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstiene de admitir el presente amparo por cuanto la misma No cumple con los requisitos establecidos en el numeral séptimo (7°) del artículo 18 de la supra-citada Ley, por cuanto No consignó los recaudos administrativos a fin de ilustrar la situación jurídica infringida, en consecuencia, la representación judicial de la parte querellante deberá consignar los recaudos administrativos dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su Notificación, y visto asimismo, que la parte accionante No consignó Domicilio Procesal en su Escrito Libelar, este Tribunal ordena su Notificación mediante Cartel, anexo al Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial Laboral, publicado en la Cartelera de la Sede del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.”
En fecha trece (13) de diciembre de 2011, este mismo Tribunal, mediante auto señaló que:
“Visto el Auto dictado en fecha 12-12-2011, por este Despacho, mediante el cual se Abstuvo de Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Roberto José Sánchez Rodríguez; contra: Hidropotables Guayana C. A., ordenando la Notificación, por medio de Cartel publicado en la Cartelera del presente Circuito Judicial Laboral, anexo al Oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la misma, de la parte querellante, ciudadano Roberto José Sánchez Rodríguez, visto que por error de transcripción en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se lee: “…se abstiene de admitir el presente amparo por cuanto la misma No cumple con los requisitos establecidos en el numeral séptimo (7°) del artículo 18 de la supra-citada Ley…”, siendo lo correcto: “…se abstiene de admitir el presente amparo por cuanto la misma No cumple con los requisitos establecidos en el numeral sexto (6°) del artículo 18 de la supra-citada Ley…”, en tal sentido, a los fines de subsanar dicho error este Juzgado deja sin efecto las Notificaciones emitidas en fecha 12-12-2011, por este Tribunal, haciendo la salvedad que el numeral exacto es: “…se abstiene de admitir el presente amparo por cuanto la misma No cumple con los requisitos establecidos en el numeral sexto (6°) del artículo 18 de la supra-citada Ley…”, Ratificando todos los demás términos expuestos en el Auto de fecha 12-12-2011, por consiguiente, se emite Nuevo Cartel de Notificación, anexo al Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial Laboral, publicado en la Cartelera de la Sede del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al querellante in comento. Cúmplase.”
En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, se deja constancia por el alguacil (ver folio 31), que consigna copia del cartel de notificación, librado en fecha trece (13) de diciembre de 2011 al ciudadano Roberto José Sánchez Rodríguez, el cual fue debidamente fijado en la Cartelera de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas indicó al ciudadano Roberto José Sánchez Rodríguez, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “se abstiene de admitir el presente amparo por cuanto la misma No cumple con los requisitos establecidos en el numeral séptimo (7°) del artículo 18 de la supra-citada Ley, por cuanto No consignó los recaudos administrativos a fin de ilustrar la situación jurídica infringida, en consecuencia, la representación judicial de la parte querellante deberá consignar los recaudos administrativos dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su Notificación, y visto asimismo, que la parte accionante No consignó Domicilio Procesal en su Escrito Libelar, este Tribunal ordena su Notificación mediante Cartel, anexo al Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial Laboral, publicado en la Cartelera de la Sede del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942 de fecha 21-05-2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, caso Jairo Tovar Castillo, respecto a la no corrección o subsanación por parte del solicitante del amparo, lo siguiente:
“Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…), quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano (…), en virtud que éste no realizó las correcciones señaladas por el juzgador constitucional en el lapso de ley, a pesar de que se libró la correspondiente boleta de notificación y la misma aparece firmada el 7 de enero de 2004 por la defensa del accionante (f. 10), habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el momento en que la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia el 13 de enero de 2004.
La injuria que ocasiona la violación de un derecho constitucional genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de amparo constitucional. De allí la importancia de tal disposición legal. Esta Sala se ha pronunciado sobre este particular, en los términos siguientes:
“Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos” (sentencia n° 208/2000, del 4 de abril, caso: Hotel El Tisure).
Ante tal situación debe señalar esta Sala que, la consignación de las correcciones al libelo de amparo dentro del lapso de ley constituye una carga que tiene la parte accionante, y cuya oportunidad precluye con el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La presentación de las correcciones de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas o, la omisión en sí de efectuar la corrección del escrito (Vid. s.S.C. Nº 1949 del 16 de octubre de 2001 Caso: Carlos Alberto Grilli Penso, s.S.C. Nº1612 del 16 de julio de 2003 Caso: Nestor Luis Reyes García y s.S.C. Nº 3583 del 19 de diciembre de 2003 Caso: Enrique Guevara), en consecuencia, se ha de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción porque el accionante no cumplió con la corrección que ésta ordenó en el auto del 23 de diciembre de 2003, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que, tal y como fue señalado en la sentencia consultada, el defensor del accionante, no realizó en el lapso de ley dicha corrección, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia del 13 de enero de 2004 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y así se declara”.
En razón de lo anterior y por cuanto se observa que en la presente causa el solicitante del amparo fue notificado mediante cartel fijado en la Cartelera de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, y habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, es forzoso concluir, que el accionante no procedió a subsanar los defectos u omisiones de la misma, y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
II
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en contra de la empresa HIDROPOTABLES GUAYANA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM.
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