REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AH22-X-2012-000005.
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO DEL RECURRENTE: CRISTINA MENDES VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.032.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En el presente caso, se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia dictada por una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 421-11, dictada en fecha 18 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en Jefe, en el Norte del Municipio Libertador Del Distrito Capital, que declaró Con Lugar la Solicitud del derecho infringido incoado por el ciudadano MARLO NERY, titular de la cédula de identidad No. 10.530.853.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. En el presente caso señala el recurrente: “…solicito se acuerde la medida cautelar que estime conveniente, tal como la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 421-11 de fecha 10 (sic) de julio de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Libertador Distrito Capital, Sede Norte, abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, en el Expediente N° 023-10-01-00736, ya que la misma fue dictada bajo un falso supuesto de hecho ya que da por probado la desmejora invocada por el reclamante y una relación laboral con mi representada que había terminado y que trabajaba para otra empresa, a quien se llamo como tercero y que el providenciador no llamo, un falso supuesto de derecho, al no tomar en cuenta las pruebas promovidas por mi representada, ni haber hecho uso del principio de comunidad de la prueba cometiendo infracciones al debido proceso, que vicia el acto de nulidad absoluta; y quebrantando norma constitucional (art. 26 y 46 (sic) de la CRBV)…”, alegando que de proceder la empresa a ejecutar la providencia en cuestión, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, toda vez que su no cumplimiento, dio inició a la apertura de un procedimiento sancionatorio.

Por otra parte, señala el recurrente que: “…por cuanto está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en la propia Providencia Administrativa en los puntos SEGUNDO y TERCERO que la Inspectora del Trabajo partió de un falso supuesto de hecho, es por lo que invoco el privilegio contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República…(…)”. Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

Observa este juzgador, que el planteamiento hecho por el recurrente, constituye un mero análisis interpretativo y personal, el cual no puede ser examinado en sede cautelar, toda vez que un pronunciamiento acerca de este punto prejuzgaría sobre el fondo del asunto debatido al tener que verificarse la correcta interpretación y aplicación de la mencionada norma jurídica.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

SB/CM/YTR.