REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2012-000009

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS KLASSE, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados Roquefélix Arvelo Villamizar y Heber Mora Cadevilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.334 y 143.381 respectivamente; en contra de la Providencia Administrativa No. 172-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo del 2011, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana MORILLO SUILMAN, titular de la cédula de identidad N° 13.179.819; al respecto, este juzgado OBSERVA lo siguiente:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Por otra parte, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de reenganche y pago de salarios caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de reenganche y pago de salarios caídos, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE NULIDAD

Observa este juzgador, que el escrito contentivo del recurso de nulidad antes mencionado, fue presentado ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 12 de enero del corriente año, evidenciándose que el recurrente interpuso recurso de nulidad consignando escrito constante de seis (06) folios, asimismo copia simple de poder constante de tres (03) folios. Ahora bien, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado nuestro.).

Se evidencia que el recurrente no consignó la Providencia Administrativa de la cual recurre, siendo este el documento indispensable. En consecuencia, este juzgador de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,

ABG. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO



SB/CM/YTR.