REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiseis (26) de enero de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000984.
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.046.593.
APODERADO DEL ACTOR: EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS ESPAÑOLES II, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 67, Tomo 1667-A-Qto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VICTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO RODAN CASTAÑO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.495, 34.725, 62.632 y 113.995.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Vista la diligencia cursante al folio 282 del expediente, de fecha 20 de enero de 2012, contentiva de la manifestación de voluntad por parte ciudadano EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.593, actor en el presente procedimiento, mediante la cual DESISTE de este procedimiento fundamentado en este contexto: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…(…) sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, en contra del TALLER LOS ESPAÑOLES II, C.A., por una parte, y por la otra, el consentimiento otorgado por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.632, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, tal como consta al folio 284 del expediente, de fecha 20 de enero de 2012, solicitando además la condenatoria en costas a la parte actora y en virtud de que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, tal como consta a los folios trece (13) y treinta y dos (32) del expediente, este tribunal en consecuencia, procede a impartir la correspondiente homologación al desistimiento hecho por el actor y al consentimiento otorgado por la demandada, todo ello en aplicación analógica de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa quien decide, que el apoderado judicial de la parte demandada, quien dio su consentimiento al desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se condene en costas a la parte actora.

En cuanto a las costas, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07-06-2011, Exp. Nº 2010-000536, caso Policlínica Táchira Hospitalización Vs. Laboratorio Clínico Táchira, C.A., lo siguiente:

“ (…) En ese sentido, la Sala observa que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.

De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.

Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.

La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.

En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.

Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición del desistimiento, convenimiento o transacción en el juicio, previstos en los artículos 270 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción”.

En cuanto a la condena en costas por el desistimiento, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.523, de fecha 18 de julio de 2006, caso LUDGERO AMADO JORGE y MARÍA HELENA MOREIRA DE JORGE, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ, lo siguiente:

“(Omissis)
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

También ha señalado el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ediciones Liber, año 2003, págs. 200-202, lo siguiente:

“(Omissis)… 2.Desistimiento del procedimiento. El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil derogado establecía que quien desiste de la demanda o la retire o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas procesales, a menos que la contraparte lo hubiere eximido por un convenio previo. La nueva norma (Art. 282 CPC) prevé, en cambio, la condena en costas sólo en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo la condenatoria, por tanto, en el caso de simple desistimiento del procedimiento, y de un modo particular al desistimiento tácito (Art. 130) ¿A qué se ha debido esta exención? A nuestro modo de ver obedece a tres razones: a) No es aplicable al desistimiento del procedimiento el principio objetivo de vencimiento total (victus victori) en el que se fundamenta la condenatoria en costas según la norma general del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en sentido amplio; no puede reputarse vencido en la causa el que retira la demanda, como tampoco el que deja caducar la instancia por inactividad. B) El artículo 266 de dicho Código prevé una sanción para el demandante que extingue la instancia mediante el desistimiento, al establecer que no podrá volver a proponerla antes que transcurran noventa días. No es, pues, indiferente al actor la consecuencia que se deriva de su desistimiento, máxime si en ese interregno no noventa días pueden resultar desmejoradas las posibilidades de satisfacer su crédito. C) En el marco del nuevo Código el demandado tiene la opción de contestar la demanda al día siguiente de la fecha cuando se dé por citado, con lo cual, cierra él, unilateralmente, toda posibilidad de un desistimiento, inopinado o avieso, de parte de su antagonista. Era justo, entonces, en base a estas razones, que no se pechase al actor con una responsabilidad procesal de pago de costas que no tiene por fundamento el vencimiento de la litis.
Pero ello no es óbice para que el demandado reclame indemnización de daños y perjuicios si apareciere que el demandante resistente ha abusado del derecho de acción, excediendo el límite que señala la buena fea o el intereés procesal en el ejercicio de ese derecho de acción. En estos casos, el demandado debe proponer la demanda en forma y comprobar los presupuestos materiales del abuso de derecho (cfr. Art. 1.185 CC y CSJ, Sent. 21 jul-43, Memorias, t.11, p.169 y Sent. 15-12-74, en Ramírez & Garay, XLV, núm.545).”

Ahora bien, habiendo terminado el proceso de una forma anómala, es decir, por la interposición del desistimiento, y de conformidad con la doctrina y los criterios de las sentencias antes parcialmente transcritos, los cuales comparte este Tribunal, es forzoso para quien decide, declarar la no condenatoria en costas en la presente causa.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa el Desistimiento del procedimiento, dando por terminado el presente asunto, motivo por el cual se ordena el cierre informático y el archivo definitivo del expediente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO
SB/CM.