REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004593.
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO QUINTANA MORALES y ALEJANDRO GABRIEL QUINTANA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.506.928 y V-17.442.450, quienes actúna con el carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana MARIA NIEVES DEL VALLE MORALES VILLAROEL.
APODERADO DE LOS ACTORES: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital el 12 de septiembre de 1959, anotado bajo el Nº 77, folio 257, Tomo 1º, Protocolo Primero, cambiada en fecha 29 de diciembre de 1997, y registrada ante esa misma oficina bajo el Nº 50, Tomo 30 del protocolo Primero.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR, CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.81.869, 97.741 y 41.099, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 30 de marzo de 201, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-004593 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 07 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día primero (01) de julio de 2011, en la cual se nombró experto contable de mutuo acuerdo entre las partes para determinar el monto a cancelar y se suspendió la audiencia, fijándose para el día 07-11-11 la realización de la audiencia y en la cual el experto señaló la forma de determinar los montos, las partes hicieron observaciones a la experticia y no llegaron a ningún acuerdo y se prolongó la audiencia para el día 13-01-2012 y se difirió el dispositivo para el día 20-01-12, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos RICARDO ANTONIO QUINTANA MORALES y ALEJANDRO GABRIEL QUINTANA MORALES, en contra de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II
Señaló la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que la trabajadora ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS (antes denominada INSTITUCIÓN ARAGUANEY), desde el día 16/09/1967 hasta el 19/11/2009, fecha en la cual informó su retiro involuntario, donde se desempeñaba con el cargo de Docente de aula en educación inicial (MAESTRA), cuyas funciones consistía en impartir clases a los alumnos cursantes de educación pre-escolar entre otras; y por tales servicios devengó un salario que cuando comenzó la relación de trabajo era de (Bs.0,60), mensuales, esto es, la cantidad (Bs.0,02) diarios, así mismo el salario devengado al 31/12/1996 era de (Bs. 134,06), mensuales, esto es la cantidad de (Bs. 4,47) diarios, y después a partir del 19/06/1997 hasta que se mantuvo la vigencia de la relación de trabajo devengó diferentes salarios. Ahora bien, alega la representación judicial de la demandante que durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora prestaba servicios con un horario correspondiente a la jornada diurna, esto es, entre las 7:00a.m. y la 01:00 p.m.; así mismo señalan que luego del retiro voluntario, el referido patrono se ha negado a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que le corresponden conforme al tiempo que duró la respectiva relación laboral, esto es, cuarenta y dos (42) años, dos (02) meses y tres (03) días, lo que equivale a (42) años de servicio; y en tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades resumidos así:
1) Antigüedad acumulada y auxilio de cesantía desde el 16/09/1967 hasta el día 01/05/1991 la cantidad de Bs. 3.084,30.
2) Antigüedad acumulada desde el 01/05/1991 hasta el día 19/06/1997 la cantidad de Bs. 804,60.
3) Bono de transferencia la cantidad de Bs. 1.341,00.
4) Antigüedad del nuevo régimen a partir del 19/06/1997 la cantidad de Bs. 44.654,66.
5) Vacaciones no disfrutadas período del 16/09/2008 al 16/09/2009 la cantidad de Bs. 3.375,00.
6) Vacaciones fraccionadas período del 16/09/2009 al 16/11/2009 la cantidad de Bs. 562,50.
7) Bono Vacacional no disfrutado periodo del 16/09/2008 al 16/09/2009 Bs. 5.625,00.
8) Bono vacacional fraccionado período del 16/09/2009 al 16/11/2009 la cantidad de Bs. 937,50.
9) Utilidades vencidas periodo del 16/09/2008 al 16/09/2009 la cantidad de Bs. 6.750,00.
10) Utilidades fraccionadas período del 16/09/2009 al 16/11/2009 la cantidad de Bs. 1.125,00.
11) Cesta ticket período del 01/01/1999 al 19/11/2009 la cantidad de Bs. 42.250,00.
12) Intereses sobre la prestaciones de antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 19/11/2009 la cantidad de Bs. 34.512,50.
13) Intereses sobre la prestación de antigüedad y auxilio de cesantía acumulada desde el 16/09/1967 hasta el 19/06/1997 y bono de transferencia la cantidad Bs. 20.000,00.
Total de los conceptos reclamados Bs.F. 165.022,06, menos la suma de Bs. 19.884,15, que fue recibida por la trabajadora mediante finiquito en fecha 19-11-2009, lo que da un total de Bs.F. 145.137,91.
Mas los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la carta magna y la corrección monetaria.

Por su parte la demandada en el escrito de contestación señaló que reconocía la fecha de inicio de la relación laboral, el 16-09-1967; que se retiró voluntariamente el 19-11-2009, que prestó servicios en una jornada diurna de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, de lunes a viernes; que la trabajadora recibió la suma de Bs.F. 19.884,15 como liquidación de prestaciones sociales. Niega y rechaza que se hayan negado a cancelar la diferencia de prestaciones sociales, que le corresponda la antigüedad acumulada y auxilio de cesantía desde el 16-09-67 hasta el 01-05-1991, por Bs. 3.084,30. Que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 la indemnización tenía que ser depositada y como la relación continuó y el monto depositado al 19-06-1997 era de Bs.F. 2.480,50, como se evidencia en la Liquidación de fecha 30-09-1997.
Niega que le corresponda la antigüedad acumulada desde el 01-05-1991 hasta el 19-06-1997 por Bs.F. 804,00., que la demandada en un fideicomiso y que le fue depositada la cantidad de Bs.F. 3.656,28, monto que supera lo solicitado.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs.F. 1.341,0 por concepto de bono de transferencia, de la liquidación de prestaciones se observa que fue cancelada la cantidad de Bs.F. 858,76, según el salario devengado para el 31-12-1996 de Bs.F. 85,76 que supera el salario mínimo de la fecha., que le fue cancelado el 25% de dicho monto y el resto continúa en el fideicomiso y nada se adeuda.
Niega que le corresponda por concepto de Antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 19-11-2009, la suma de Bs.F. 44.654,66. Señala la demandada que la trabajadora desde el 08-09-2008 hasta el 29-10-2009 estuvo de reposo y el 19-11-2009 presenta la renuncia, estuvo incapacitada más de 52 semanas. Señala que la cantidad acreditada al 08-09-2009, más los dos días adicionales suman la cantidad de Bs. 34.642,69 y lo acreditado en el fideicomiso suma la cantidad de Bs.F. 42.082,15, menos lo deducido por adelanto de prestaciones sociales de Bs.F. 28.948,00, queda la cantidad de Bs.F. 13.134,15, los cuales fueron depositados en la cuenta de fideicomiso de la trabajadora, por lo tanto nada se adeuda.
Niega que se adeude las vacaciones no disfrutadas del período 16-09-2008 al 16-09-2009, la cantidad de Bs.F. 3.375,00, aunque no le correspondan por encontrarse de reposo.
Niega que se adeude las vacaciones fraccionadas del período 16-09-2009 al 16-11-2009, la cantidad de Bs.F. 562,50, aunque no le correspondan por encontrarse de reposo.
Niegan que a la trabajadora le corresponda el bono vacacional fraccionado no disfrutado del período 16-09-2008 al 16-09-2009, la cantidad de Bs.F. 5.625,00, señala que le fueron cancelados aunque no le correspondan.
Niegan que a la trabajadora le corresponda el bono vacacional fraccionado no disfrutado del período 16-09-2009 al 16-11-2009, la cantidad de Bs.F. 937,50, señala que no le corresponden al estar de reposo.
Niegan que a la trabajadora le correspondan las utilidades vencidas del período 16-09-2008 al 16-09-2009, la cantidad de Bs.F. 6.750,00, señala que señala que le fueron cancelados aunque no le correspondan.
Niegan que a la trabajadora le correspondan las utilidades fraccionadas del período 16-09-2009 al 16-11-2009, la cantidad de Bs.F. 1.125,00.
Niegan que a la trabajadora le correspondan los cesta ticket del período 01-01-1999 al 19-11-2009, la cantidad de Bs.F. 42.250,00. Por cuanto el salario devengado por la trabajadora era superior a los tres salarios mínimos no le correspondía dicho concepto. Alegó además que posterior al escrito de pruebas consignó de acuerdo al art. 5 de la LOPTRA, los pagos efectuados de cesta ticket a la trabajadora, correspondiente a los meses de mayo 2007, 22 cesta ticket, junio 21 ticket; y julio 13 ticket; septiembre 15 cesta ticket, mayo 2008, 21 ticket, junio 20 ticket y julio 14 ticket, por cuanto en ese lapso recibía menos de 3 salarios mínimos. Y a partir del 08-09-2008 se fue de reposo.
Niega que a la trabajadora le correspondan los intereses de la prestación de antigüedad acumulada desde 19-06-1997 hasta el 19-11-2009, la cantidad de Bs.F. 34.512,50, por cuanto estos se encuentran en el fideicomiso del Banco Mercantil.
Niega que a la trabajadora le correspondan los intereses de la prestación de antigüedad y auxilio de cesantía acumulada desde 19-09-1967 hasta el 16-06-1997 y bono de transferencia, la cantidad de Bs.F. 20.000,00, por cuanto estos se encuentran depositados en el fideicomiso del Banco Mercantil.
Finalmente, niega que la trabajadora le corresponda por dichos conceptos la cantidad de Bs.F. 165.022,06 o la cantidad de Bs.F. 145.137,91, más los intereses de mora.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si existe alguna diferencia en los conceptos cancelados por la demandada y en caso de resultar cierto determinar el monto a cancelar, y para ello OBSERVA:

-Reclama el actor la antigüedad acumulada y el auxilio de cesantía desde el 16-09-1967 hasta 01-05-1991, Bs. 3.804,30, 690 días, a razón de Bs. 4,47 y toma el salario normal que devengaba para el 16-06-1997 y aplica el corte de cuenta de la reforma de la ley de 1997.
Señala que le corresponden 15 días anuales por concepto de antigüedad y 15 días anuales por concepto de cesantía, desde el ingreso 16-09-67 hasta el 01-05-1991, de conformidad con la Ley del Trabajo de 1936. Que artículo 37 de dicha Ley establece que el trabajador tiene derecho a percibir por cada año o fracción superior a ocho meses una antigüedad de 15 días del salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.
Por su parte la demandada señala que niega y rechaza que a la trabajadora le corresponda antigüedad acumulada y auxilio de cesantía desde el 16-09-67 hasta el 01-05-1991 por la cantidad de Bs. 3.804,30. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 27-11-1990 estableció que:
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (03) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (06) meses, y de un (01) mes por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (06) meses.
Parágrafo Primero. La indemnización consagrada como derecho del trabajador en este artículo estará sometida a las siguientes reglas:
a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare. (Omissis)”.

Señala el artículo anterior que la indemnización tiene que ser depositada cada año, como es el caso de la trabajadora, que continuó trabajando y el monto depositado en fideicomiso al 19-06-1997 fue de Bs. 2.480,50, tal como se evidencia en la liquidación de fecha 30-09-1997.
Al respecto promovió marcada “1”, Planilla de Liquidación de fecha 30-09-1997, a favor de la trabajadora en la cual se evidencia que el salario devengado para el 31-12-1996 era de Bs. 85.876,00 y el salario para el 19-06-1997 era de Bs. 121.876,00.
Que se le cancelaron por concepto de antigüedad en base al art.108 de la Ley de 1991, 30 años, la cantidad de Bs. 3.656.280,00 y por Compensación por Transferencia, 10 años, la cantidad de Bs. 858.760,00, para un total de Bs. 4.515.040,00, a dicha cantidad se dedujo el monto de Bs. 2.480.497,82 que se encontraba depositado en fideicomiso al 19-06-97, quedando una cantidad de Bs. 2.034.542,18. Que de la última cantidad mencionada se le canceló el 25%, es decir, Bs. 508.635, 52, lo cual consta en la documental marcada “2”, folio 144, siendo recibido mediante cheque Nº 54959563 del Banco Mercantil, dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dichos montos, por los conceptos allí mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
Pues bien, al aceptar la parte actora que se le cancelara con el salario señalado en la planilla de liquidación al 19-06-97, el cual era de Bs. 121.876,00 mensual, el mismo sería de Bs. 4.062,53 diario, cuyo equivalente sería Bs.F. 4,06 diario, y no el salario diario señalado por la parte actora de 4,47. Tomando en consideración lo reclamado por la parte actora, es decir, 690 días x 4,07 = Bs.F. 2.808,30, cantidad esta que adeuda la demandada a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la parte actora la antigüedad acumulada desde el 01-05-1991 hasta el 19-06-1997, 180 días, a razón de Bs.F. 4,47 diario, la cantidad de Bs. 804,60, de conformidad con el artículo 666 literal a), siendo la misma de un mes por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses. La parte actora aceptó el salario de Bs.F. 4,06 diario que aparece en la Planilla de Liquidación, por lo que 180 x 4,06 = Bs.F. 730,08, cantidad esta que adeuda la demandada a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la parte actora el bono de transferencia, 300 días como tope máximo, a razón del salario normal devengado al 31-12-1996, la cantidad de Bs.F. 1.341,00. Ahora bien, la parte actora reconoció el salario al 31-12-1996 que según la Planilla de Liquidación era de Bs. 85.876,00 mensual, es decir, Bs. 2.862,53, equivalente a Bs.F. 2,86. Por lo que 180 x 2,86 = 858,00, cantidad esta que adeuda la demandada a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los conceptos antigüedad acumulada y el auxilio de cesantía desde el 16-09-1967 hasta 01-05-1991, antigüedad acumulada desde el 01-05-1991 hasta el 19-06-1997 y bono de transferencia, la parte actora reclamó las cantidades de Bs.F. 3.804,30, Bs.F. 804,60 y Bs.F. 1.341,00, respectivamente, para un total de Bs.F. 5.949,90. La parte demandada en la Planilla de Liquidación marcada “1”, señala que adeudaba por dichos conceptos Bs.F. 4.515,04, cantidad esta menor a la demandada; que depositó en fideicomiso la cantidad de Bs.F 2.480,50, por lo que adeuda la cantidad de Bs.F. 2.034,54, que recibió la parte actora Bs. 508,64 y por lo tanto aún se le adeudan Bs. 1.525,90.
La parte demandada promovió marcada “3”, copia simple de comunicación de fecha 12-01-1998 dirigida al Banco Mercantil Dpto. Fideicomiso, señalando que envían una cantidad de dinero que debe ser depositada a cada una de las personas indicadas, entre las cuales se encuentra la trabajadora y a ésta se le deben depositar en el fideicomiso la cantidad de Bs. 1.525.906,66, es decir. Bs.F. 1.525,90. La parte a quien se le opone señala que impugna dicha documental por ser copia simple. Sin embargo, la promovente señala que ese monto se depositó y está en la prueba de informes del Banco Mercantil, es decir, el pago de Bs. 1.525.906,66 y fue depositado en fideicomiso. Al respecto se observa, que la documental marcada “3” promovida por la demandada para demostrar el pago del resto del fideicomiso fue impugnada por la parte a quien se le opuso y en razón de ello no se le concede valor probatorio. Sin embargo, de no haber sido desconocida la misma, tampoco queda demostrado en autos que dicho monto haya sido depositado en el fideicomiso de la trabajadora mediante alguna otra prueba. En razón de lo anterior, se tiene que la parte actora reconoció que el cálculo de los conceptos de antigüedad en Base al Art. 108 de la Ley de 1991, la Compensación por Transferencia y la antigüedad desde 1991 al 19-06-1997 se realizaron con los salarios allí indicados, que se le adeudaban Bs. 4.515.040,00, que fueron depositados en fideicomiso Bs. 2.480.497,82, que le quedaban por cancelar Bs. 2.034.542,18, de los cuales le fueron cancelados Bs. 508.635, 52 y al desconocer la documental marcada “2”, le faltan por cancelar por dichos conceptos la cantidad de Bs. 1.525.906,66, es decir, 1.525,90. Razón por la cual se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.525,90, por los conceptos antes mencionados, cantidad esta menor a la reclamada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la parte actora la antigüedad del nuevo régimen a partir del 19-06-1997, la cantidad de Bs.F. 44.654,66, 901 días, a razón del salario integral diario, es decir, 5 días de salario correspondiente de cada mes, más los dos (2) días adicionales por cada año de servicio.
La parte demandada promovió marcada “4” al “4-3”, folios 147 al 150, comunicación de fecha 29-10-2010, constante de certificación de movimientos de fideicomiso de la trabajadora, proveniente del Banco Mercantil. En dichas documentales se determina que lo aportado por la demandada desde 1997 hasta 2009 fue la cantidad de Bs.F 42.082,16, menos los préstamos realizados por la actora de Bs. 28.948,00, y le restaba a su favor la cantidad de Bs. F. 13.134,19. La parte a quien se le opone los impugna por cuanto no le es oponible a la trabajadora, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Ahora bien, observa quien decide, que la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no requiere como requisito que luego de promovida dicha prueba, la entidad a la cual se le solicitó la información deba ratificar la misma con la prueba testimonial, como complemento a la respuesta suministrada, razón por la cual no debe prosperar la impugnación realizada por la parte a quien se le opuso y en consecuencia se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada depositó en dicho fideicomiso la cantidad de Bs. 42.082,16, cuyo monto luego de deducido el préstamo por la cantidad de Bs.F. 28.948,00, queda por cancelar la cantidad de Bs. 13.134,16. Dicha cantidad fue depositada en la cuenta de la trabajadora que poseía en el Banco Mercantil, tal como se evidencia de las documentales marcadas “C” y “C-1”, folios 265 y 266, la cuales no fueron atacadas por la parte actora y en razón de ello se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 13.134,16, correspondiente al resto de la cantidad que se le adeudaba por concepto de antigüedad del nuevo régimen a partir del 19-06-1997, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la parte actora las vacaciones no disfrutadas del período 16-09-2008 al 16-09-2009, la cantidad de Bs.F. 3.375,00, 45 días a razón de un salario de Bs.F. 75,00, en virtud que la trabajadora se encontraba de reposo en el período de vacaciones escolares y no las disfrutó. La parte demandada señala que durante dicho período la trabajadora estaba de reposo y de conformidad con los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando la trabajadora de reposo no le corresponde el pago de las vacaciones, tal como se evidencia a los folios 267 al 276. La parte a quien se le oponen señala que impugna las documentales que corren a los folios 267 al 270, al no ser ratificadas dichas pruebas con los originales no se le concede valor probatorio. Las documentales que corren a los folios 271 al 276 al no ser desconocidas se les concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora estuvo de reposo desde el 28-11-2008 hasta el 29-10-2009. Al folio 260 se observa que en el recibo correspondiente desde el 01-08-2009 al 31-08-2009, la demandada cancela por concepto de vacaciones Bs.F. 2.250,00 y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.F. 2.250,00. Asimismo, se observa que el artículo 219 ejusdem señala que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de (…)” y por cuanto la trabajadora para dicho período 16-09-2008 al 16-09-2009, aun no tenía un año ininterrumpido de vacaciones las mismas no le son procedentes. En todo caso le corresponderían las vacaciones fraccionadas desde el 16-09-2008 al 27-11-2008, que serían dos (2) meses completos, siendo que la demandada según los cálculos de la parte actora la demandada otorga 45 días de bono vacacional al año, serían 45/12 = 3,75 por mes x 2 meses = 7,50 días x salario diario de Bs.F. 75,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 562,50 y por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs.F. 2.250,00 por dicho concepto, lo cual es una cantidad mayor a la reclamada y en razón de ello se liberó de la obligación al pagar una cantidad mayor. En consecuencia de lo anterior, es forzoso para quien decide declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la parte actora las vacaciones fraccionadas del período del 16-09-2009 al 16-11-2009, la cantidad de Bs. 562,50, le corresponden 7,5 días a razón de Bs.F. 75,00 diarios de salario normal, de conformidad con los artículos 219 y 226 en concordancia con el 225 ejusdem. Observa quien decide, que la trabajadora para el 16-09-2009 estaba de reposo tal como consta a los folios 271 al 276 ya valorados anteriormente, y finalizó el mismo en fecha 29-10-2009. Aunado a que entre el 29-10-2009 y la fecha en que finalizó la relación laboral 19-11-2009, no hay un mes completo de trabajo, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora el bono vacacional no disfrutado del período 16-09-2008 al 16-09-2009, la cantidad de Bs.F. 5.625,00, 75 días de salario, a razón de un salario diario de Bs.F. 75,00.
Observa quien decide, que la trabajadora se encontraba de reposo desde el 28-11-2008 hasta el 29-10-2009. Al folio 260 se observa que en el recibo correspondiente desde el 01-08-2009 al 31-08-2009, la demandada cancela por concepto de vacaciones Bs.F. 2.250,00 y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.F. 2.250,00. Ahora bien, al encontrarse de reposo la trabajadora a partir del 28-11-2008, le correspondería sólo el bono vacacional fraccionado desde el 16-09-2008 al 27-11-2008, que serían dos (2) meses completos, siendo que la demandada según los cálculos de la parte actora la demandada otorga 75 días de bono vacacional al año, serían 75/12 = 6,25 por mes x 2 meses = 12,5 días x salario diario de Bs.F. 75,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 937,50 y por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs.F. 2.250,00 por dicho concepto, lo cual es una cantidad mayor a la reclamada y en razón de ello se liberó de la obligación al pagar una cantidad mayor. Consecuencia de lo anterior, es forzoso para quien decide declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora el bono vacacional fraccionado del período 16-09-2009 al 16-11-2009, la cantidad de Bs.F. 937,50, 12,5 días de salario, a razón de un salario diario de Bs.F. 75,00.
Observa quien decide, que la trabajadora para el 16-09-2009 estaba de reposo tal como consta a los folios 271 al 276 ya valorados anteriormente, y finalizó el mismo en fecha 29-10-2009. Aunado a que entre el 29-10-2009 y la fecha en que finalizó la relación laboral 19-11-2009, no hay un mes completo de trabajo, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora las utilidades vencidas del período 16-09-2008 al 16-09-2009, la cantidad de Bs.F. 6.750,00, 90 días a razón de Bs.F. 75,00. Señala la demandada que le fueron canceladas aunque no le correspondan. Tal como se ha señalado anteriormente, la trabajadora se encontraba de reposo desde el 28-11-2008 hasta el 29-10-2009. Es decir que desde el 16-09-2008 al 28-11-2008, hay dos meses y 12 días, y entre el 29-10-2009 al 19-11-2009 hay 21 días mas los 12 restantes anteriores, da un total de 33 días, es decir que en total hay 3 meses y 3 días, por lo que la trabajadora podría reclamar las utilidades fraccionadas por el tiempo efectivamente prestado, 90/12 = 7,5 x 3 = 22,5 x salario diario Bs.F. 75,00 = 1.687,50. Por cuanto la demandada canceló en la documental marcada “6” folio 261, la cantidad de Bs.F. 4.430,00 por concepto de 2/3 de noviembre y utilidades, de los cuales por los 2/3 de noviembre serían 30 días x 75 de salario diario = Bs.F 2.250,00 y el resto sería por utilidades del año 2008, es decir, Bs.F. 2.180,00, más lo cancelado por diferencia de utilidades, daría la cantidad de Bs.F 3.180,00 por concepto de utilidades 2008 y como le corresponden sólo Bs.F. 1.687,50, la demandada canceló demás y se liberó de la obligación, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo.
ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora las utilidades fraccionadas del período 16-09-2009 al 16-11-2009, la cantidad de Bs.F. 1.125,00, 15 días a razón de Bs.F. 75,00. Observa quien decide, que la trabajadora para el 16-09-2009 estaba de reposo tal como consta a los folios 271 al 276 ya valorados anteriormente, y finalizó el mismo en fecha 29-10-2009. Aunado a que entre el 29-10-2009 y la fecha en que finalizó la relación laboral 19-11-2009, no hay un mes completo de trabajo, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora cesta ticket del período 01-01-1999 al 19-11-2009, la cantidad de Bs.F. 42.250,00, 2.660 días, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente actualmente (Bs.F. 65,00), es decir, 16,25 diarios de conformidad con el articulo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual señala que culminada la relación laboral se deberá cancelar el beneficio en dinero en efectivo y con base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
Por su parte la demandada señala que la trabajadora devengó desde enero de 1999 y hasta la fecha de suspensión y la terminación de la relación laboral, tal como se puede evidenciar en el libelo de la demanda, que el salario supera los 3 salarios mínimos, los cuales eran:
Salario mínimo a partir de mayo 1999 al 30-04-2002, Bs.F. 120,00, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 450,00. El salario mínimo por x 3 = 360,00.
Desde el 01-05-2000 hasta el 15-07-2001, Bs.F. 144,00, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 488,76. El salario mínimo por x 3 = 432,00.
Desde el 16-07-2001 hasta el 30-04-2002, Bs.F. 158,40, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 488,76 hasta 600,00. El salario mínimo por x 3 = 475,20.
Desde el 01-02-2002 hasta el 30-06-2003, Bs.F. 190,08, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 900,00 hasta 850,07. El salario mínimo por x 3 = 570,24.
Desde el 01-07-2003 hasta el 30-09-2003, Bs.F. 209,08, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 990,00. El salario mínimo por x 3 = 627,24.
Desde el 01-10-2003 hasta el 30-04-2004, Bs.F. 247,10, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 1090,00 hasta 1.144,50. El salario mínimo por x 3 = 741,30.
Desde el 01-05-2004 hasta el 31-07-2004, Bs.F. 296,52, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 1.144,50. El salario mínimo por x 3 = 889,26.
Desde el 01-08-2004 hasta el 30-04-2005, Bs.F. 321,24, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 1.144,50 hasta 1.300,00. El salario mínimo por x 3 = 963,72.
Desde el 01-05-2005 hasta el 30-01-2006, Bs.F. 405,00, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 1.300,00 hasta 1.460,00. El salario mínimo por x 3 = 1.215,00.
Desde el 01-02-2006 hasta el 30-08-2006, Bs.F. 465,75, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 1.500,00. El salario mínimo por x 3 = 1.397,25.
Desde el 01-09-2006 hasta el 30-04-2007, Bs.F. 512,33, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 1.700,00. El salario mínimo por x 3 = 1.536.99.
Desde el 01-05-2007 hasta el 30-04-2008, Bs.F. 614,79, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 1.710,00, luego 1.850,00 hasta 1.880,00. El salario mínimo por x 3 = 1.844,37.
Desde el 01-05-2008 hasta el 07-09-2008, Bs.F. 799,23, el salario devengado por la trabajadora según el libelo de demanda era de Bs.F. 2.250,00. El salario mínimo por x 3 = 2.397,69.

Ahora bien, durante la audiencia de juicio y sus prolongaciones se ordenó el nombramiento de un experto contable para que realizara los cálculos correspondientes durante toda la relación laboral y determinará las diferencias en el caso que las hubiere, entre ellos el concepto de cesta ticket, al cual este Tribunal le concede valor probatorio al Anexo “B” (Verificación Mensual de la Procedencia del Pago del Cesta Ticket), en el cual se evidencia el salario devengado por la trabajadora en cada mes y el salario mínimo de la fecha multiplicado por tres (3) para determinar si la trabajadora era beneficiaria del cesta ticket si devengaba menos de 3 salarios mínimos. De dicho anexo se evidencia que la trabajadora en los meses de septiembre de 2006, mayo a septiembre de 2007, mayo a agosto de 2008 y noviembre de 2009, percibió un salario mensual menor a tres salarios mínimos y en razón de ello le correspondía el beneficio de cesta ticket.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, consagra:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En razón de lo anterior, se ordena la cancelación de 21 días por el mes de septiembre de 2006, 22 días por el mes de mayo de 2007, 21 días por el mes de junio de 2007, 20 días por el mes de julio de 2007, 20 días por el mes de septiembre de 2007, 21 días por el mes de mayo de 2008, 20 días por el mes de junio de 2008, 22 días por el mes de julio de 2008 y 14 días del mes de noviembre de 2009, para un total de 181 cesta ticket, a razón de Bs.F. 19,00 que es el resultado del 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha la cual es de Bs.F. 76,00. La cantidad resultante, es decir, 181 x Bs.F. 19,00 = Bs.F. 3.439,00, monto este que debe cancelar la demandada por cuanto no se evidencia el pago de dicho concepto en autos y el cual se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la parte actora los intereses sobre prestación de antigüedad acumulada desde el 19-06-1997 hasta el 19-11-2009, la suma de Bs.F. 34.512,50.
Al respecto, observa quien decide, que de la experticia realizada se desprende, en cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad acumulada desde el 19-06-1997 hasta el 19-11-2009, y a la cual a criterio de este Tribunal se le da valor probatorio, se verifica que se adeuda a la trabajadora por intereses acumulados durante ese período la cantidad de Bs.F. 6.466,95. Asimismo, se observa a los folios 331 al 336, resultas del informe proveniente del Banco Mercantil y en la cual se evidencia que por concepto de Pago de Rendimiento de la cuenta de fideicomiso cuyo fideicomitente es la ciudadana María Nieves Morales Villaroel, desde el 01-09-1999 hasta el 31-12-2009 alcanza la suma de Bs.F. 8.913,09. Por cuanto este Tribunal consideró como cierto el cálculo realizado por el experto y cuya deuda por dicho concepto es la cantidad de Bs.F. 6.466,95 y como se le cancelaron a la trabajadora en el fideicomiso la suma de Bs.F. 8.913,09, cantidad esta mayor a la adeudada, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la parte actora los intereses sobre la prestación de antigüedad y cesantía acumulada desde el 16-09-1967 hasta el 19-06-1997 y el bono de transferencia, la suma de Bs.F. 20.000,00.
Observa quien decide, que el bono de transferencia fue cancelado, tal como se evidencia al folio 143 del expediente en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a la cual se le dio valor probatorio, la cantidad de Bs. 858.760,00. Razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la parte actora los intereses moratorios y la indexación de los montos condenados.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la Diferencia de Antigüedad anterior a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos RICARDO ANTONIO QUINTANA MORALES y ALEJANDRO GABRIEL QUINTANA MORALES, en contra de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.