REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de enero de 2012
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-L-2011-000209


PARTE ACTORA CLEMENTE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JULIO MAEYQUEK RODRÍGUEZ ESCALONA, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad V-5.025.377 y V-18.713.425, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR MORENO y SANTIAGO JOSÉ ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°33.895 y 22.802, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: ACEROS FEDERALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1987, bajo el numero 42, tomo 30-A-Sgdo; MATERIALES VIGALAMIN H.R, C.A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el numero 47, tomo 5-A-Pro; INVERSORA FEDERALES H.R, C.A, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el numero 83, tomo 1380ª; y el ciudadano MACARIO HUMBERTO RANGEL MARTÍNEZ, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad V-3.720.540, quien fuere demandada como persona natural.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA y ARTURO BRAVO ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.616 y 38.593, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I
Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Clemente Rodríguez Sánchez y Julio Rodríguez Escalona contra las empresas Aceros Federales, C.A, Inversora Federales H.R, C.A, Materiales Vigalamin H.R, C.A y el ciudadano Macario Humberto Rangel Martínez por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 18 de enero de 2011, siendo admitida por auto de fecha 16 de febrero del mismo año por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dando así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 17 de noviembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 10 de enero de 2012, a las 9:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 10 de enero de 2012, a las 9:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, evacuándose las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por el demandante, en cuanto éstos sean procedentes en derecho.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 17 de diciembre de 2005; que el ciudadano Clemente Rodríguez Sánchez, devengaba un salario diario fijo de Bs. 53,33, desempeño el cargo de maestro de la construcción y el ciudadano Julio Rodríguez Escalona, devengaba un salario diario fijo de Bs. 26,66, desempeño el cargo de albañil, y además efectuaba labores de construcción como ayudante del maestro de obra y en ciertos casos realizaban labores de vigilancia; que tenían con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., para la sociedad mercantil Aceros Federales, C.A.; que dicho salario se mantuvo vigente hasta el día 20 de julio de 2006, fecha en la cual la empresa Aceros Federales, C.A., celebró un contrato de obra con el ciudadano Clemente Rodríguez Sánchez, teniendo como objeto la elaboración de cerramientos sobre una estructura metálica para vivienda unifamiliar, en donde el señalado ciudadano aparece como contratista; que lo cierto es que los demandantes siguieron trabajando para la misma empresa de manera continua e ininterrumpida en distintas obras tanto en el interior del país como en la capital; señalan que también prestaron sus servicios personales para las sociedades mercantiles Materiales Vigalamin H.R, C.A., e Inversora Federal HR,C.A., con la cual el ciudadano Clemente Rodríguez Sánchez, suscribe un contrato de cerramientos y frisos, en fecha 14 de julio de 2009, calificándolo bajo la figura de contratista, no cumpliendo con las normas establecidas; que estas empresas conforman una unidad económica; que éstos contratos siempre se hicieron con la intención de hacer parecer una relación mercantil; que les depositaban semanalmente lo relativo al pago de sus salarios, de manera continua e ininterrumpida, en la cuenta que aperturaron en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, depósitos que indistintamente fueron en efectivo como en cheques; que en fecha 27 de julio de 2009, fueron despedidos, sin mediar ninguna causal del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano Macario Humberto Rangel, representante legal de las codemandas; señalan que la relación de trabajo para ambos tuvo una duración de 3 años, 7 meses, 10 días; que en consecuencia de lo anterior, demandan los siguientes conceptos conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares periodos 2003-2006 y 2007-2009: Clemente Rodríguez Sánchez: 1) por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.138,48; 2) por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 11.300,09; 3) por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 15.900,04; 4) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 18.990,00; 5) además de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales solicitó se establecieran por experticia contable, todo lo cual arroja una cantidad total de: Bs. 62.328,61. Al ciudadano Julio Maeyquek Rodríguez Escalona: 1) por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.036,72; 2) por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 9.130,05; 3) por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 12.844,49; 4) por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 12.844,49; 5) además de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales solicitó se establecieran por experticia contable, todo lo cual arroja una cantidad total de: Bs. 50.349,06. Siendo el total de la demanda la cantidad de Bs. 112.677,67.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Señaló que la acción intentada por los ciudadanos Clemente Rodríguez y Julio Rodríguez, se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de un año, desde la fecha alegada de culminación en fecha 27 de julio de 2009 hasta la fecha en que se introdujo la demanda el día 19 de enero de 2011, además oponiendo la defensa previa de la cosa juzgada, al existir sentencia firme y definitiva en un procedimiento identificado con el asunto N° AP21-L- 2010- 12743, en el cual se declaró desistida la presente acción; por otra parte, niegan rechazan y contradicen en cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos Clemente Rodríguez y Julio Rodríguez, pues nunca se configuró la relación laboral alguna, siendo inexigible las cantidades reclamadas, visto que en el caso de Clemente Rodríguez fue estrictamente civil y con el ciudadano Julio Rodríguez no hubo relación laboral, sino que fue contratado directamente por el ciudadano Clemente Rodríguez, siendo incierto la relación laboral niegan que se le adeuden un monto por todos los conceptos reclamados, siendo incierto que en algún momento prestaran servicios como trabajadores para la empresa, negando que en fecha 17 de diciembre de 2005 se iniciara una relación de trabajo entre las partes y la existencia de jornadas u horarios; en el caso del ciudadano Julio Rodríguez Escalona, negaron que se le pagara una suma de Bs. 26,66 como salario diario, razón por ello y por no haber ningún pago de contraprestaciones, se niega que se le deba alguna cantidad por todos los conceptos demandados; en cuanto al ciudadano Clemente Rodríguez Sánchez, negó que se le pagara una suma de Bs. 53,33 como salario diario, razón por ello y por no haber ningún pago de contraprestaciones, se niega que se le deba alguna cantidad por todos los conceptos demandados, negando que se hubiera desempeñado alguna vez como albañil o vigilante, negando que se le hubiese pagado a los ciudadanos salarios, sueldo o contraprestaciones, no habiendo relación laboral alguna; niegan el cobro de intereses de mora o indexaciones judiciales, pues al no existir deudas liquidas y exigibles, mal puede entenderse el pago de estos conceptos.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio:

Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y muy especialmente recalcó que de la cláusula tercera de los contratos de obras con el cual quieren simular una relación mercantil, se desprende la ajenidad, de la cláusula cuarta que las empresas le suministraban los materiales, de la cláusula quinta, la cantidad establecida por mano de obra; por otra parte señaló que nunca le dedujeron ISLR por lo tanto mal pueden señalárseles como contratistas; que de los folios 194, 223 y 228 se evidencia que le pagaban viáticos.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad al parcialmente transcrito artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que han quedado admitidos los siguientes hechos: a) la relación de trabajo existente entre los demandantes y las co-demandadas, b) la fecha de ingreso para ambos demandantes: 17/12/2005, c) fecha de egreso para ambos: 27/07/2009, d) la existencia de una unidad económica entre las personas jurídicas co-demandadas, toda vez que de la contestación no se desprende que tal hecho haya sido negado en forma alguna, e) la jornada y el horario de trabajo: de lunes a viernes de 7:00 am. a 5:00 pm., f) la aplicación de los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo para la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares periodos 2003-2006 y 2007-2009, g) en cuanto a Clemente Rodríguez: el salario diario de Bs. 36,48 e integral de Bs. 50,65 para el periodo del 17/12/2005 al 31/12/2006, el salario diario de Bs. 42,68 e integral de Bs. 59,98 para el periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, el salario diario de Bs. 61,46 e integral de Bs. 87,23 para el periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, el salario diario de Bs. 73,76 e integral de Bs. 105,50 para el periodo del 01/01/2009 al 27/07/2009, h) en cuanto a Julio Rodríguez: el salario diario de Bs. 29,47 e integral de Bs. 40,92 para el periodo del 17/12/2005 al 31/12/2006, el salario diario de Bs. 34,48 e integral de Bs. 48,48 para el periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, el salario diario de Bs. 49,65 e integral de Bs. 70,46 para el periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, el salario diario de Bs. 59,58 e integral de Bs. 85,21 para el periodo del 01/01/2009 al 27/07/2009. Así se establece.

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.

A tal efecto, se observa que la actora promovió lo siguiente:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursa en los folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos, copias simples de instrumento poder otorgado por el ciudadano Macario Humberto Rangel a las empresas co-demandadas y de cédula del señalado ciudadano, los cuales si bien tienen valor probatorio por no haber sido impugnado, las mismas son desechadas por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

B).- Cursa en los folios 06 al 53 del cuaderno de recaudos, copias simples de expediente N° AP21-L-2010-1273, numeración de este Circuito Judicial del Trabajo, a las cuales se les otorgan valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas en forma alguna, y de las cuales se desprende que existió una causa signada AP21-L-2010-1273, correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos Clemente Rodríguez y Julio Rodríguez por cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas Aceros Federales, C.A, Inversora Federales H.R, C.A, Materiales Vigalamin H.R, C.A y el ciudadano Macario Humberto Rangel Martínez, en fecha 09/03/2010 y que la misma fue admitida, y una vez notificadas las co-demandadas, tuvo lugar la audiencia preliminar, siendo que en fecha 31/05/2010, el apoderado judicial de los actores desitió del procedimiento, siendo homologado por el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02/06/2010. Así se establece.

C).- Cursa en los folios 54, 55 y 60, del cuaderno de recaudos, originales de comprobantes de pago, a los cuales se les otorgan valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas en forma alguna, y de las cuales se desprende diferentes abonos efectuados por Aceros Federales, C.A. al ciudadano Clemente Rodríguez a título de finiquito de contrato de obras o cerramientos. Así se establece.

E).- Cursa en los folios 56 al 59 y 147 al 148, del cuaderno de recaudos, copias simples de contrato de cerramientos y friso, los cuales si bien tienen valor probatorio por no haber sido impugnados, las mismas son desechadas por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

F).- Cursa en el folio 61 del cuaderno de recaudos, copia de comunicación fechada 23/07/2009 dirigida y recibida por la empresa Inversora Federales HR, C.A. y suscrita por Clemente Rodríguez, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada en forma alguna, y de la cual se desprende que el señalado demandante le solicitó a la co-demandada se sirviera realizar los ajustes pertinentes a nivel económico para así cubrir los costos de la mano de obra y la responsabilidad laboral por las contingencias de las Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

G).- Cursa en el folio 62 al 65, del cuaderno de recaudos documento sin firma e informes técnicos emitidos por el escritorio jurídico Mora Escalá, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se les opone. Así se establece.

H).- Cursa en los folios 66 al 104 del cuaderno de recaudos, original de libretas de ahorro de Banesco Banco Universal, a los cuales no se les otorga valor alguno por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

I).- Cursa en los folios 105 al 146 del cuaderno de recaudos ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja expresamente establecido que la misma no es objeto de prueba por cuanto entra en el campo del conocimiento del Juez, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

J).- Cursa en los folios 150 al 177 del cuaderno de recaudos, copias certificadas y simples de documentos constitutivos estatutarios de las empresas Inversora Federales HR, C.A., Materiales Vigalamin HR, C.A. y Aceros Federales, C.A., las cuales si bien tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna, las mismas son desechadas por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

2. Declaración de parte:

El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a los demandantes, señalándoles que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a señalar lo siguiente: El ciudadano Clemente Rodríguez manifestó que la relación que lo vinculó con las co-demandadas terminó con motivo de la comunicación que le pasara a la empresa Inversora Federales HR, C.A. –la cual fue analizada con anterioridad-, mediante la cual le solicitó se sirviera realizar los ajustes pertinentes a nivel económico para así cubrir los costos de la mano de obra y la responsabilidad laboral por las contingencias de las Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir en la audiencia oral de juicio, el dinero que le pagaban era muy poco, a lo cual la empresa le manifestó que si no estaba conforme con lo que le estaban pagando, que se fuera, motivo que lo llevó a retirarse de sus labores.

Así mismo, se le preguntó sobre las funciones que ejercían ambos, a los cual tanto el ciudadano Julio Rodríguez como el ciudadano Clemente Rodríguez, manifestaron que ejercían funciones de albañil y maestro de obra, respectivamente, en todas las obras que ejecutaban las co-demandadas, y que a veces ocurría que no habían terminado una obra cuando debían comenzar a trabajar en otra obra, y luego regresarse para culminar la que había quedado pendiente; señalaron que pernoctaban en cada obra en las cuales efectuaban sus labores; que nunca disfrutaron de vacaciones, ni les pagaron utilidades.

3.- Prueba testimonial:

Se evacuó la testimonial del ciudadano José Parra, de 58 años de edad, quien contestó que se dedicaba a la Plomería. Al serle preguntado por la parte promovente y por quien suscribe, si conocía a los demandantes y durantes cuánto tiempo y en qué circunstancias los conoció, el mismo señaló que los conoció aproximadamente durante 15 días en una obra en la cual él se encontraba trabajando (en casa de la Sra. Clara) y que los demandantes estaban haciendo un cerramiento con bloque. Quien suscribe considera que el testigo no conocía con claridad los hechos sobre los cuales declaró, motivo por los cuales la declaración es desechada. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

A).- Cursa en los folios 179 al 218 y del 221 al 226, del cuaderno de recaudos, originales de contratos de cerramientos y frisos y sus correspondientes comprobantes de pago, los cuales además de haber sido impugnados y desconocidos los folios 179 al 182, 191, 192, 179 al 224 por la parte actora, no otorgándoseles valor probatorio, el resto de los folios son desechados por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

B).- Cursa en los folios 219 al 220 del cuaderno de recaudos copias simples de documentos que ya fueron analizados con anterioridad en las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, una vez analizado lo anterior, es menester entrar a decidir los puntos previos opuestos por las co-demandadas en su contestación, a saber, la prescripción de la acción y la cosa juzgada, y luego de decididos los mismos, de no prosperar tales defensas, se entraría a analizar los conceptos y montos reclamados por los accionantes en los términos que siguen:

En relación con la prescripción de la acción opuesta, se observa que en efecto como quedó establecido con anterioridad la relación de trabajo que unió a los demandantes con las co-demandadas culminó el 27/07/2009.

Quedó demostrado que existió un juicio previo ante este Circuito numerado AP21-L-2010-1273, correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos Clemente Rodríguez y Julio Rodríguez por cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas Aceros Federales, C.A, Inversora Federales H.R, C.A, Materiales Vigalamin H.R, C.A y el ciudadano Macario Humberto Rangel Martínez, en fecha 09/03/2010 y que la misma fue admitida, y una vez notificadas las co-demandadas, tuvo lugar la audiencia preliminar, siendo que en fecha 31/05/2010, el apoderado judicial de los actores desitió del procedimiento, siendo homologado por el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02/06/2010.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta como acto interruptivo de la prescripción el día 02/06/2010, fecha ésta en la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocía de la causa en fase de prolongación de audiencia preliminar, homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de los demandantes Clemente Rodríguez y Julio Rodríguez, por lo que verificándose de autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18/01/2011, es evidente que la misma se interpuso en tiempo hábil, motivos por los cuales debe ser declarada sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

En relación a la cosa juzgada opuesta, se observa que en el escrito de contestación, las co-demandadas señalan que en la causa anteriormente llevada por las mismas partes que hoy litigan y con idéntica pretensión, el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de los demandantes, y por lo tanto “procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, se observa que en forma alguna en el asunto numerado AP21-L-2010-1273, fue decidido el mérito de la controversia, no hubo solución a lo demandado, por lo que mal puede pretenderse tener los conceptos que hoy se demandan, como ya decididos por otro Tribunal que como ya fue demostrado, solo impartió la homologación a un desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia, declarar sin lugar la cosa juzgada opuesta. Así se establece.

Ahora bien, una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos y montos reclamados por la accionante en los términos que siguen:

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señalan los demandantes que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, las co-demandadas no demostraron la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 17/12/2005 al 27/07/2009, tenemos que le corresponden: 45 días para el primer año de servicios, 62 días para el segundo año de servicios, 64 para el tercer año de servicios, y 66 días para la fracción de 7 meses y 10 días, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por las co-demandadas, así: En cuanto a Clemente Rodríguez: el salario diario de Bs. 36,48 e integral de Bs. 50,65 para el periodo del 17/12/2005 al 31/12/2006, el salario diario de Bs. 42,68 e integral de Bs. 59,98 para el periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, el salario diario de Bs. 61,46 e integral de Bs. 87,23 para el periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, el salario diario de Bs. 73,76 e integral de Bs. 105,50 para el periodo del 01/01/2009 al 27/07/2009. En cuanto a Julio Rodríguez: el salario diario de Bs. 29,47 e integral de Bs. 40,92 para el periodo del 17/12/2005 al 31/12/2006, el salario diario de Bs. 34,48 e integral de Bs. 48,48 para el periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, el salario diario de Bs. 49,65 e integral de Bs. 70,46 para el periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, el salario diario de Bs. 59,58 e integral de Bs. 85,21 para el periodo del 01/01/2009 al 27/07/2009. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos las correspondientes fracciones (Convención Colectiva de Trabajo para la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares periodos 2003-2006 y 2007-2009): Señalan los demandantes que se les adeudan estos conceptos desde su fecha de ingreso por los siguientes días conforme a la sumatoria de los días reclamados en el libelo: Clemente Rodríguez: 218,75 días y Julio Rodríguez: 218,75 días, los cuales no fueron desvirtuados por las co-demandadas, motivos por los cuales se ordena su cancelación por no ser contraria a derecho, con base al último salario diario normal señalado por los actores en su libelo de Bs. 73,76 para el ciudadano Clemente Rodríguez y Bs. 59,58 para el ciudadano Julio Rodríguez. Así se establece.

c) Utilidades y la correspondiente fracción: Señalan los demandantes que se les adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, le corresponde con base al último salario diario normal de de Bs. 73,76 para el ciudadano Clemente Rodríguez y Bs. 59,58 para el ciudadano Julio Rodríguez y por mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares periodos 2003-2006 y 2007-2009: Para el año 2006: 82 días. Para el año 2007: 85 días. Para el año 2008: 88 días. Para el año 2009: 52,50 días. Así se establece.

d) Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que en la declaración de parte tomada al ciudadano Clemente Rodríguez, al serle preguntada la forma como culminó la relación que lo vinculó con las co-demandadas, éste señaló que en atención a la comunicación que éste les enviara solicitándole un ajuste económico que tomara en cuenta la mano de obra y la contingencia de las Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su patrono le manifestó que si no estaba conforme con lo que le estaban pagando, que se fuera, motivo que lo llevó a retirarse de sus labores, cuestión ésta que en forma alguna puede tomarse como un despido, pues fue la parte actora quien voluntariamente decidió retirarse al no ver satisfechas sus peticiones, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia declarar improcedente este concepto demandado. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte co-demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 27/07/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/07/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demanda (23/02/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por las co-demandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COSA JUZGADA interpuesta por las co-demandadas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos Clemente Rodríguez Sánchez y Julio Rodríguez Escalona contra las empresas Aceros Federales, C.A, Inversora Federales H.R, C.A, Materiales Vigalamin H.R, C.A y el ciudadano Macario Humberto Rangel Martínez, en consecuencia, se ordena a las co-demandadas a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



Expediente: AP21-L-2011-000209