REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2011-03753.-

PARTE ACTORA: LUISA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.175.645.-

APODERADA JUDICIAL: EFRAIN SANCHEZ, y otro, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLA ARANGUREN BOLIVAR, y otros, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 134.853.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IBARRA DE URRIOLA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.175.645, en contra de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. El Juzgado Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 25 de julio de 2011 (folio 52 de la pieza principal), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 14 de Octubre de 2011 (folio 60 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 527 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 528 de la pieza principal), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de Diciembre de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, en dicha fecha tuvo lugar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA IBARRA, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:


Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…ingresó al hospital (…), en fecha 16-04-1990, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería, (…), en un horario comprendido de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m; fecha de egreso hasta 17-11-2008, por motivo de Jubilación, con un tiempo de servicio de 18 años, 07 meses y 01 día-igual a 19 años; para el momento percibe un salario de Bs. 1.404,54, (…), es menester argüir de que la experticia, análisis o peritaje inherente a su antigüedad se debe contextualizar en base a dos lapsos, los cuales especifico a continuación: El 1) Contemplado desde el 16-04-90 hasta el 18-06-1997, esta situación fáctica genera 07 años con 02 meses y 02 días de servicios, y por ende, 2) El régimen actual esa partir del 18-06-97 hasta el momento de su jubilación el 17-11-2008, lo cual compone 11 años con 04 meses y 28 días de servicio; el régimen anterior del 16-04-90 al 18-06-97 fundamentado en los artículos 51, 54 y 57 del Reglamento y las cláusulas 2°, 6, 7, 8, 10 y 17 de la Convención Colectiva, según tabulador contractual el salario mensual es de Bs. 52,50; segundo salario integral Bs. 4,63, Cláusula 3, 2, 6, 7, 8, 10, 17; b) dese 18-06-98 al 18-06-99, cláusula 2, 6, 7, 8, 10 y 17, segundo salario integral Bs.5,78; Tercer salario integral = Bs. 6,74; c) Desde el 18-06-99 hasta 18-06-2000 = Primer salario integral Bs. 5,42; Segundo salario integral Bs. 5,80 y tercer salario Integral Bs. 6,77; d) Desde 18-06-2000 al 18-06-2001= Primer salario integral Bs. 6,91; Segundo salario integral Bs. 7,40 y tercer salario Integral Bs. 777,14; e) Desde 18-06-2001 al 18-06-2002= Primer salario integral Bs. 6,91; Segundo salario integral Bs. 7,43 y tercer salario Integral Bs. 8,57; f) Desde 18-06-2002 al 18-06-2003= Primer salario integral Bs. 6,91; Segundo salario integral Bs. 7,45 y tercer salario Integral Bs. 8,59; g) Desde 18-06-2003 al 18-06-2004= Primer salario integral Bs. 10,07; Segundo salario integral Bs. 10,88 y tercer salario Integral Bs. 13,60; h) Desde 18-06-2004 al 18-06-2005= Primer salario integral Bs. 13,69; Segundo salario integral Bs. 15,97 y tercer salario Integral Bs. 18,63; i) Desde 18-06-2005 al 18-06-2006= Primer salario integral Bs.15,86; Segundo salario integral Bs. 17,18 y tercer salario Integral Bs. 21,48; j) Desde 18-06-2006 al 18-06-2007= Primer salario integral Bs. 20,68; Segundo salario integral Bs. 22,40 y tercer salario Integral Bs. 28,00; k) Desde 18-06-2007 al 18-06-2008= Primer salario integral Bs. 24,19; Segundo salario integral Bs. 26,21 y tercer salario Integral Bs. 32,76; total antigüedad nuevo régimen: Bs. 14.454,92 menos lo pagado el 24-08-2010 Bs. 9.267,63 = Bs. 5.187,29, (…)”.-

ALEGATOS de la PARTE DEMANDADA En su oportunidad procesal la parte demandada aduce las siguientes defensas:
“CONSIDERACIONES PREVIAS: Antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda laboral, se permite expresar como punto previo el relativo a la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); vale decir, que la relación de trabajo entre la demandante y mi poderdante culminó el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual a dicho la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 37, de la Convención Colectiva de los Trabajadores; en fecha 24 de marzo de 2009,mi representada le canceló las correspondientes prestaciones sociales a la demandante, el cual fue retirado en fecha 02-04-2009; no fue sino hasta el día 20 de julio de 2011, que la demandante interpuso la presente demanda por prestaciones sociales; es decir, habiendo transcurrido un lapso de 02 años, 08 meses y 2 días, desde la fecha de finalización de la relación laboral; y desde el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la demanda, dejó transcurrir un lapso de 02 años, 03 meses y 16 días, dejando transcurrir en su totalidad el lapso de prescripción de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); quedó demostrado que la compensación por transferencia que correspondía a la demandante, era por la cantidad de Bs. 347,34, como se observa de la Planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la demandante que cursa en el expediente administrativo que cursa en autos; los conceptos fueron debidamente tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante correspondiente al antiguo régimen, (…); resulta prudente indicar a la representación judicial de la demandante que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda, (…); de esta forma, se evidencia que los cálculos para la antigüedad, o prestaciones sociales, deben realizarse conforme al salario devengado al momento en que se produjeron, (…); la demora en el pago de los intereses por prestaciones sociales, (…), es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia, (…), circunstancia que haría inaplicable cualquier otro pago por tal concepto previsto, por ejemplo en una Convención Colectiva; no obstante lo anterior, es clara para esta representación la prescripción de la acción, razón por la cual esta solicitud no podría ser declarada procedente, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar si a la actora le corresponden o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Cursa desde el folio 14 al 18 de expediente, documental marcada “B”, denominada Gaceta Municipal de fecha 17 de noviembre de 2008, en donde se le concede el beneficio de jubilación a la demandante.- Este Juzgador le otorga validez a dicha documental y de ella se tiene como cierto su contenido. Así se establece.-

2.- Cursa al folio 19 documental de fecha 17/06/2010, suscrita por la parte actora a la Directora del Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, e donde se desprende que la actora solicita que se le suministre Copia del Cuadro Demostrativo contentivo de Planilla de Cálculos, Variación de sueldos y Planilla de Deposito de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y esta a pesar de tener un sello de la Alcaldía demandada, y carecer de firma autógrafa de la demandada, como recibido, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

3.- Cursa al folio 20 copia de Planilla de Pago de Prestaciones Sociales, con fecha de preparación 29/01/2009, desprendiéndose de la misma el pago recibido por la demandante por su prestación de servicios, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Cursa a los folios desde el 21 al 44 del expediente, Convención Colectiva del periodo 1997-1999, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”...Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: La parte demandada no cumplió con lo solicitado por la parte actora, es decir, no exhibió las cartas misivas de fecha 09/04/2010, 16/06/2010 y 21/06/2011 y del Contrato Colectivo años 1997-1999, motivo por el cual la consecuencia jurídica de la misma, esta Juzgador la detallará en la motiva del presenta fallo.- Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES. Con respecto a la prueba en estudio, se observa que en el auto de admisión de pruebas, ésta fue negada, por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia de análisis en este punto.- Así se establece.-

TESTIMONIALS: De los ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ, MARIA GUTIERREZ, FELIX REVERON, XIOMARA SUTIL Y CARMELO TORRES, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia de análisis en este punto.- Así se establece.-

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS: Cursa al folio 66, 67, 68 comunicaciones de fechas 20/06/2011, 15/06/2010 y 09/04/2010, emanadas por la Organización Sindical OSTRASAMASEM, y dirigida al la Dirección General de la Alcaldía de Sucre, solicitando recálculos de las prestaciones sociales del Personal Obrero Asistencial Jubilado en Noviembre de 2008, entre otro, y por cuanto la presente prueba esta concatenada con la prueba de exhibición, y esta ya fue analizada, por lo que el mérito de la misma se detallara en la motiva del presente fallo.- Así se establece.-

Cursa a los folios desde el 70 al 112 del expediente, Convención Colectiva del año 2001, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”...Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Al folio 118 y 119 cursa documental denominada Orden de Pago de fecha 05/03/ 2009, por la cantidad de Bs. 22.815,67, la cual fue recibida por la actora en fecha 02/04/2009.- Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se tiene como cierto que en fecha 05/03/ 2009, la actora recibió por la cantidad de Bs. 22.815,67 por su jubilación.- Así se establece.-

Marcada “A”, desde el folio 121 al 311 expediente administrativo en donde se destaca Planilla de cálculo de Prestaciones sociales y anexos, histórico de nómina de la ciudadana demandante y trayectoria de sueldo, de los cuales se evidencia que solamente están suscritos por la actora los cursante a los folios 121, 122,123, 213, 215, 216, 217, 223, 232, 234, 235, 237, 239, 241, 242, 247, 258, 259, 261, 267, 268, 269, 270, 273, 274, 275,276, 277, 281, 285, 291, 292, 293, 294, por lo que te Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, desde el folio 314 al 510 histórico de nómina de la ciudadana demandante, de los cuales se evidencia que no están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, motivo por el cual este sentenciador, no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, a saber LUISA IBARRA cesó en sus funciones al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, por jubilación en fecha 17 de Noviembre de 2008, y recibió el pago total por sus servicios en fecha 02/04/2009, según documental marcada “C”, cursante al folio 119, y a partir de esa fecha se inicia el lapso de prescripción de la acción, y no según las comunicaciones consignadas por la actora de fecha 16/6/2010, 09/04/2010 y 20/06/2011, cuya exhibición se solicitó, ya que se evidencia en primer lugar para el 09/04/2010, ya había transcurrido un año que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, y por otro lado se evidencia que en ningún momento se pone en mora a la demandada con lo solicitado en la referida comunicación, de tal manera que tenia la actora, un (1) año para interrumpir la prescripción a partir del 02/04/2009, fecha ésta que recibió el pago total de las prestaciones sociales por la prestación de servicios, el cual como ya se estableció fue por jubilación otorgada en fecha 17/11/2008.- De manera que, el demandante debió haber incoado la demanda a más tardar en fecha 02 de abril de 2010, y logrado la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes, cosa que no ocurrió, además se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de Julio de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 04 de Agosto de 2011, es decir, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del lapso anual que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción incoada por la ciudadana LUISA IBARRA, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCERE, se incoó fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación pronunciarse sobre los demás pedimentos del actor, ya que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LUISA IBARRA, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena Notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.- CUARTO: Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero de 2012. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

Abg. RONALD FLORES



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA