REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-0-2012-0001.-

SUPUESTO AGRAVIADO: RICHARD ALEXANDER PAREDES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 7.943.170.-

ABOGADO ASISTENTE: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012.-

SUPUESTOS AGRAVIANTES: HOTEL TAMANACO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nro. 319, Tomo 2-C, cuya última denominación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo 170-A.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial..

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“...Consta de Providencia Administrativa, numero 295-11 de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que mi persona (estando amparada por la inamovilidad laboral de fecha 23 de diciembre de 2009, (…); inicié un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Servicio de fuero Sindical del referido ente administrativo, en virtud de haber sido despedido el 28 de mayo de 2010, de mi puesto de trabajo en el que me desempeñaba como Cocinero en el Hotel Tamanaco C.A., devengando un salario mensual de Bs. 2.841,12, fui despedido en forma irrita, (...); la mencionada Providencia Administrativa declaró con lugar la solicitud de mi reenganche y pago de los salarios caídos, y ordenó el reenganche ami puesto habitual de trabajo, (…); desde la fecha en que el Inspector del Trabajo (…), dictó la Providencia Administrativa (12 de mayo de 2011), y hasta ésta las autoridades de la entidad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., se han negado de modo reiterado a acatar lo dispuesto por la citada Providencia Administrativa, es decir, la han desacatado abiertamente, y por tanto no me han reenganchado a mis labores, ni me han pagado lo que me corresponde por salarios caídos y demás conceptos laborales, (…); consta en Acta de Ejecución del 18 de julio de 2011, levantada por la ciudadana (…), en su condición de Jefe de Servicio de Fuero Sindical que la ciudadana Gerente de Gestión Administrativa RRHH, se negó a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, (…); habiéndose constatado –dada su negativa- la infructuosa ejecución de dicha providencia el18 de julio de2011, iniciado el procedimiento de multa el 09 de junio de 2011, acto con el cual queda agotada la vía administrativa, (…) procedo a intentar este recurso de Amparo Constitucional, (...); vista la evidente contumacia patronal y la violación de los derechos constitucionales, con fundamento en los artículos 1,2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y en los artículos 27, 87,93, 89, numerales 2 y 4 y 92 de la Constitución de 1999, y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedo a incoar este Recurso de Amparo Constitucional, con el objeto de que el Hotel Tamanaco C.A., convenga en restituirle los derechos laborales establecidos en la Constitución de 1999 y en las leyes laborales, (…), que sin dilaciones proceda a mi reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad y en los términos previstos en la aludida Providencia Administrativa del 12 d mayo de 2011, y como consecuencia de ello ordene la reincorporación a mis labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa, (…)”.-

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la querellada por su actitud contumaz e inconstitucional, con el objeto de que el Hotel Tamanaco C.A., convenga en restituirle los derechos laborales establecidos en la Constitución de 1999 y en las leyes laborales, y que sin dilaciones proceda al reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad y en los términos previstos en la Providencia Administrativa del 12 d mayo de 2011, y se ordene la reincorporación a sus labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Ahora bien, es preciso señalar que en relación a la situación aquí planteada, no ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la pertinencia del Amparo Constitucional, como mecanismo idóneo para la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de inamovilidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez en Amparo, destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Resaltado del tribunal).

En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que ha sido plasmado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual es acogida por este tribunal, dado que concuerda con los fundamentos plasmados en la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual se hiciera referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, al señalar que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de el ciudadano RICHARD ALEXANDER PAREDES, por medio de acta de fecha 09/06/2011, se solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de la conducta contumaz del querellado, sin embargo, no se desprende de autos que se haya dictado Providencia Administrativa contentiva de la correspondiente sanción o multa, además que el querellado haya dado cumplimiento a la sanción pecuniaria que se le imponga de multa, conforme al artículo 651 de la Ley Orgánica del Trabajo; o en su defecto, que dicho acto administrativo haya quedado firme, el no agotamiento del procedimiento de multa y que éste haya sido infructuoso, siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo cuando se pretende ejecutar una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual se hizo referencia ut supra.

En ese sentido, y conforme a lo anterior es motivo suficiente para que se deje establecido que en el presente caso, no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa numero 295-11, de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al no haber demostrado el querellante que el procedimiento de multa haya sido agotado y que el mismo haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, como el caso de autos; razón por la cual debe declarase en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con rango Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 05 de Enero de 2012, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PAREDES, asistido por el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN en contra los supuestos agraviantes HOTEL TAMANACO C.A.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA LA SECRETARIA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA